AS/0341/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0341/2022

Fecha: 15-Jun-2022

CONSIDERANDO III: Fundamentos jurídicos del fallo

III.1. Del Proceso Contencioso en fase de casación

Dentro del proceso contencioso al ser este proceso un especial mecanismo de defensa ante la contención que pudiese emerger dentro de las negociaciones de los particulares con el Estado; éste de acuerdo a la Ley 620, contiene particularidades que hacen su diferencia con los procesos diseñados en la ley; siendo su principal característica que cuando las contenciones emergieran entre un ente departamental y un particular, serán las Salas en materia contenciosa de los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo como garantía al derecho a la doble instancia en los márgenes del recurso de casación y la naturaleza de este.

Los recursos de casación interpuestos en contra de las Resoluciones que dicten los Tribunales Departamentales de Justicia por medio de sus Salas Especializadas, serán de conocimiento de las Salas Contenciosas, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; entonces, siendo este Tribunal por medio de una de sus Salas Especializadas, competente para realizar el control de legalidad sobre las Sentencias emitidas por las Salas Especializadas de los Tribuales Departamentales de Justicia, siendo aplicables al presente proceso, el abrogado Código de Procedimiento Civil, en previsión de la Disposición Final Tercera de la Ley 439.

Precisión realizada, con el objetivo de aclarar que al ser de especial tramitación el proceso contencioso, este no tiene una fase de apelación, sino que contra la Sentencia que se emite en primera instancia, solo procede el recurso de casación, siendo este el medio impugnatorio que realizará el control de legalidad sobre la Sentencia pronunciada.

III.2. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación o Nulidad

El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de apelación del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa no se aparte de las disposiciones legales establecidas.

Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

De otro lado, con respecto de las nulidades, el Auto Supremo 497/2019 de 24 de septiembre, que sobre el particular refirió: “La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).

Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes”” (las negrillas son nuestras).

Resolución del caso en concreto

Con carácter previo, se debe tomar en cuenta que por didáctica jurídica se debe velar por analizar los aspectos denunciados en la forma, debido a que el efecto que produce su control normativo impide el pronunciamiento en el fondo de argumentos de casación, y al tenerse el recurso interpuesto por ambas partes resulta necesario analizar ambos recursos en la forma, como primera medida.

Análisis del recurso de casación en la forma interpuesto por Juan Carlos Valdez Gallardo, en representación legal de SETAR Sistema Villa Montes

La entidad recurrente, básicamente señala como causal de casación en la forma, el litisconsorcio que debieron declarar los Vocales de la causa en atención al principio de dirección, indicando que de acuerdo al DBC del proceso de contratación que dio origen al Contrato cuyo cumplimiento se demandó génesis de la decisión ahora impugnada, indicaba expresamente que al proyecto que dio origen al acuerdo, iba a ser financiado en un 100% por parte del Gobierno Autónomo Regional Gran Chaco – Villamontes; por consiguiente, es necesaria la convocatoria de la máxima autoridad de dicho Gobierno Autónomo a efectos de que este a derecho.

Ahora bien, sobre este reclamo, cabe precisar que el proceso contencioso, se rige bajo las normas adjetivas del procedimiento civil al no estar todavía legislado el proceso; en ese sentido, respecto de las nulidades se debe prestar atención al fundamento jurídico contenido en el punto III.2 de este fallo judicial, pues se ha denunciado una falta de integración de una tercera parte al interior del litigio debido a la posibilidad de la vulneración a sus derechos.

Del examen de los datos del proceso, se advierte que el Contrato origen de la litis, no contempla en ninguna de sus cláusulas la participación del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco – Villamontes; es decir, taxativamente en ninguna parte se advierte la participación de la entidad a la que la empresa recurrente reclama se incluya en la litis, so pena de que dentro del DBC se incluiría que el financiamiento al cual se obligó de manera unilateral con la empresa demandante, está a cargo del aludido Gobierno Autónomo; no obstante, no se debe perder de vista lo señalado en el art. 17.III de la LOJ, que determina que las nulidades procesales deben ser reclamadas oportunamente; en ese sentido, se advierte que una vez corrida en traslado la demanda interpuesta, no evidencia que en la respuesta de la empresa demandada se haya manifestado el aspecto que ahora trae a esta instancia casacional; lo que hace que el argumento caiga en infundado.

No obstante lo señalado, la trascendencia que debe revestir la declaratoria de una nulidad se da en atención a la probabilidad de evidenciar una posible lesión a un derecho o garantía; como ya vimos en el parágrafo anterior la nulidad reclamada carece de asidero por el hecho de no haber sido reclamada oportunamente, ya que el no reclamo, produjo la ausencia de consideración por parte de las autoridades de primera instancia; sin embargo, inclusive por extensividad en la protección de derechos y garantías se debe velar porque no materialice una vulneración por una cuestión formal; en ese sentido, se debe considerar que si bien, la entidad recurrente manifiesta la participación del Gobierno Autónomo de referencia en el financiamiento bajo la suscripción de un Convenio, pierde de vista que dicho acuerdo, es suscrito únicamente entre la empresa recurrente y el mentado Gobierno Autónomo Regional, sin la participación de la empresa demandante, lo propio con relación a la empresa actora y la parte demandada, cuya relación contractual resulta ser el objeto de la presente controversia; por lo que, ineludiblemente se tiene que la posible afectación a la que hace referencia la entidad recurrente, carece de veracidad dado que materialmente el Contrato origen del problema, únicamente obliga a las partes contenidas en él, en consecuencia la relación convenida entre la empresa recurrente y el Gobierno Autónomo, no afecta la obligación que debe ser cumplida en favor de SERINGEL.

SEGUNDO RECURSO

Recurso de casación deducido por Gregorio Alarcón Tantany en representación legal de la Empresa SERINGEL

Sobre el recurso en análisis, cabe aclarar que el recurrente al inicio de su escrito no especifica que tipo de acción recursiva activa, si en la forma o en el fondo; únicamente se tiene el petitorio que señala: “…Se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo con la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021 y declare fundado el mismo…” (sic).

En ese sentido, se debe aclarar al impetrante que en las formas del Auto Supremo consignadas en el art. 220 del CPC, no está contemplada la opción “fundado”; aspecto que llama la atención debido a que pese a señalar que realiza el cuestionamiento jurídico bajo el control normativo del recurso de casación en el fondo; su argumentación se circunscribe a que en el fallo impugnado existe una incongruencia, falta de motivación y fundamentación, debido a que no existió pronunciamiento sobre el interés demandado del 6%, en razón a que no existe una cláusula específica, fundamentando la decisión en el art. 411 del CC, por lo que, se debe observar el art. 5 del CPC, mismo argumento con relación a la actualización de UFV´s.

Asimismo, sobre los daños y perjuicios indicó que existe una contradicción en la parte de la problemática planteada como en la parte de análisis del problema jurídico e incongruencia, falta de motivación y fundamentación, debido a que no hubo pronunciamiento sobre los daños y perjuicios; pues si bien no se presentaron los contratos de trabajo y tampoco las planillas de los trabajadores, las autoridades de primer grado no dieron cumplimiento al principio de verdad material contenido en los arts. 180 de la CPE; 30 de la LOJ; y, 1 núm. 16 del CPC; debido a que los Vocales no adoptaron ninguna medida probatoria en su decisión que no hayan sido propuestas por las partes, pudiendo ellos solicitar los contratos o planillas a los que hacen mención en el fallo impugnado de conformidad al art. 24.3 del CPC, concordado con el art. 5 del mismo Código.

Ahora bien, se debe precisar dos aspectos, el primero que señala un compilado normativo haciendo alusión a que su inobservancia recalca en exigir el cumplimiento al art. 5 del CPC, norma que impone al juzgador la obediencia a las disposiciones de carácter procesal; exigencia que denota la intención reflejada en la argumentación plasmada con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia que esgrime sobre los tres conceptos que reclama: a) Aplicación de la estipulación del interés en observancia del art. 411 del CC; b) Pronunciamiento sobre la actualización en UFV´s reclamada; y, c) Los daños y perjuicios demandados.

Bajo esta lógica, corresponde pronunciarse sobre cada uno de ellos, en la manera en que fue hecho el reclamo; en ese sentido, sobre el inciso a), de la revisión de la Sentencia recurrida se advierte que los juzgadores de primera instancia no dieron lugar al reclamo efectuado bajo la premisa que: “…de obrados se evidencia que no existe cláusula que regule el pago de intereses en caso de demora o incumplimiento en el pago de la empresa supervisora, por lo que al tratarse de un contrato administrativo, suscrito por una entidad pública, en base al cual se desarrollan actividades contractuales en torno a lo acordado, contrato que tiene características específicas y predominantemente adhesivos toda vez que se rigen por las Normas Básicas establecidas en el DS. 0181, en el presente caso no corresponde el pago de los intereses reclamados por la empresa” (sic); sobre este propósito del recurso, no se debe perder de vista que el reclamo efectuado se reduce a la ausencia de pronunciamiento respecto a la aplicación del interés legal pedido; en ese sentido, de la revisión de la Sentencia, se advierte que la misma hace referencia al interés legal reclamado, siendo clara en señalar que al tratarse de un contrato administrativo, no se puede aplicar la previsión legal reclamada, dada la naturaleza del contrato; por lo que el reclamo efectuado no puede ser acogido.

Respecto del inciso b), corresponde aplicar el razonamiento esgrimido líneas arriba, pues al haberle dado el mismo destino a la actualización en UFV´s demandada, debido a que, se hace una alusión en la Sentencia impugnada, respecto a la estipulación literal en el Contrato de origen de la litis, debido a la naturaleza del mismo; por lo que, el reclamo tampoco contiene materia justiciable, en la medida en la que fue expuesto, en razón a que si bien no existe una extensiva motivación y fundamentación en el fallo judicial impugnado, este es claro en señalar el motivo por el cual no puede ser acogida la petición; en consecuencia, no amerita mayor consideración.

Con relación al punto c), el reclamo versa principalmente en el no pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados; de la revisión de la Sentencia recurrida, se advierte un pronunciamiento específico sobre este concepto, así como el acervo probatorio que sirvió de sustento para asumir la decisión ahora impugnada; lo que en atención a los argumentos vertidos por la entidad recurrente, carece de asidero, debido a que estos se traducen, primero, en la falta de pronunciamiento, lo que no resulta evidente pues existe una motivación al respecto.

Sobre la no aplicación del principio de verdad material, al respecto, los principios deben entenderse para optimizar la protección ante las posibles contingencias en la controversia de derechos, en este caso no se advierte inobservancia alguna al señalado principio, además que no se evidencia afectación alguna al recurrente; y, por último el direccionamiento que reclama debieron ejercer las autoridades de la causa, al respecto, el principio de dirección cuya aplicación se reclama, funge como una atribución enmarcada en la manifiesta evidencia que pudiese advertir el juzgador a momento de dirigir la tramitación del proceso; en ese sentido, la posibilidad de producción de prueba esta a cargo de las partes es una potestad en atención a la activación de su demanda o pretensión para demostrar la misma; por lo que, la solicitud de que el principio de dirección se utilice para la producción de elementos probatorios para demostrar una pretensión unilateral, se entendería como una parcialización de la autoridad judicial lo que quebrantaría el principio de imparcialidad que rige a la jurisdicción ordinaria, no evidenciándose además materia evidente respecto a la prueba aportada, es decir una solicitud previa o una petición no atendida, que podría causar duda, sino simplemente una petición de parcialización, aspecto que no corresponde ser atendido sin mayor consideración.