III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 establece y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; señalando el referido Decreto Supremo, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes.
En razón a estas determinaciones, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; toda vez que, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 48-III de la CPE, prevé : “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
También corresponde puntualizar que, en virtud al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
En ese sentido, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio constituye un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en su conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos.
Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación, implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados, frente a acciones de los empleadores, que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.
Debe entenderse claramente que, las características especiales que rigen al derecho laboral, son el resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones; bajo esta premisa, el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se sobreponen a los contenidos que consten documentalmente.
Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243); en análoga dirección, se ha dicho que: “...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia” (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora);
En ese entendido, en el caso, si bien a fs. 13 cursa un contrato de trabajo a plazo fijo por tres meses; empero, el actor afirmó que previo a la suscripción del indicado contrato con la empresa, se firmó otros dos a plazo fijo; y siendo el primero de manera verbal y el segundo a plazo fijo por 3 meses; por ello, a fin de acreditar que prestó sus servicios desde el 27 de agosto de 2017 al 25 de noviembre de 2018, solicitó que la empresa presente el contrato mencionado; además el talonario de facturas de la gestión 2017 hasta noviembre de 2018, los que estarían llenados a mano por el actor en función al trabajo que realizaba como cajero.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, conforme disponen los art. 157 de CPT:“…Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y esta no compadece o no lo presenta en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada” (Las negrillas han sido añadidas), concordante con el art. 160 que prevé: “Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre.” (Textual); se constató que por proveído de 2 de abril de 2019 de fs. 46, se conminó a la demandada presentar los documentos solicitados en el Otrosí 2do de la demanda, bajo alternativa de aplicarse la presunción de certidumbre, previsto en el art. 160 del CPT; conminatoria que fue reiterada por proveído de 17 de junio de 2019, de fs. 61 y que no fue cumplida por la demanda; consiguientemente, al no haber presentado la empresa demandada la prueba documental ordenada mediante proveídos de fs. 46 y 61, consistente en contratos a plazo fijo y facturas; como tampoco, emitió pronunciamiento alguno al respecto, se consideran ciertos las aseveraciones del trabajador respecto el tiempo de servicios, que comenzó el 27 de agosto de 2017 al 25 de noviembre de 2018; es decir, conforme establecen los arts. 157 y 160 del CPT y el principio de primacía de la realidad; por el que, debe prevalecer la verdad de los hechos.
En el caso se presume que el contrato de fs. 13, no fue el único contrato firmado entre el actor y la empresa; razón por la que, el recurrente no puede alegar vulneración del art. 22 de la LGT, puesto que, conforme el principio de inversión de la prueba, prevista en los art. 3-h), 66 y 150 del CPT, no desvirtuó la afirmación del demandante respecto que suscribió más de 2 contratos a plazo fijo, estableciéndose que la desvinculación laboral del actor no fue por cumplimiento del contrato, como pretende hacer ver la demanda, sino por un despido intempestivo, al haberse demostrado que la relación laboral tiene el carácter de indefinido; por lo que, conforme la presunción establecida en el art. 182-c) del CPT, se deviene que el despido fue por causa injustificada; razonamiento que también acogió el Tribunal de alzada; por consiguiente, corresponde determinar infundado los argumentos vertidos en casación.
Debiendo considerarse que, en materia laboral el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT; aplicando los principios que rigen la materia, y dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
