II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2020 de 20 de octubre (fs. 679 a 695 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital, declaró a Héctor Fernando Durán Calvetty, absuelto de culpa y pena con relación a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; y autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas; al haberse acreditado que:
El 17 de septiembre de 2014, Héctor Fernando Durán Calvetty, en su calidad de propietario de la empresa unipersonal Pachamama Constructora & Consultora, mediante testimonio de poder Nº 1044/2014, confiere poder amplio y suficiente de representación a favor de Veimar Uribe Silva, facultándole a participar en la licitación convocada por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - Chuquisaca, para la ejecución del proyecto Ampliación y Restauración Kinder Vaca Guzmán (Sucre), constituyéndose en el representante de la empresa ante el FPS; en tal virtud, la víctima Veimar Uribe Silva, se adjudica el proyecto de referencia logrando celebrar un contrato de obra con el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, Contrato Nº FPS/CHQ/167/2014 de 16 de octubre, en el que se establece la relación contractual entre la empresa Pachamama, representada legalmente por Veimar Uribe Silva (contratista) y el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), en la ejecución de la obra de ampliación y restauración del Kinder Vaca Guzmán, disponiendo en su cláusula vigésima octava la forma de pago que se produciría de forma paralela al progreso de la obra, disponiéndose a ese fin que mensualmente y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada mes vencido, el contratista presentará al supervisor, para su revisión en versión definitiva, una planilla o certificado de pago debidamente firmado, con los respaldos técnicos que el supervisor requiera, con fecha y firmado por el superintendente de obra.
Por lo señalado se tiene que el responsable de la presentación del Formulario de Avance del FPS de 6 de agosto de 2015 y el Certificado de Avance de Obra de 18 de febrero de 2016, debió haber sido firmado por Veimar Uribe Silva, circunstancia que no aconteció, pues estos documentos no fueron firmados por la víctima, consiguientemente, se establece que esta documentación fue adulterada insertándose la firma falsificada de Veimar Uribe Silva; sin embargo, este hecho no ha sido esclarecido en su totalidad, pues simplemente se ha llegado a establecer que la firma insertada en los documentos cuestionados no son de Veimar Uribe Silva, sin que se llegue a determinar la autoría de esa falsificación tanto material como ideológica.
El delito de Uso de Instrumento Falsificado, actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, a la misma persona.
En el caso presente se tiene establecido que la persona que solicitó la elaboración de las planillas quinta y sexta, fue Héctor Fernando Durán Calvetty, quién de acuerdo al testimonio de la Arq. Pamela Castro Ortega, le pidió que elabore esas planillas en ausencia de Veimar Uribe, entregando estas planillas de forma personal a Héctor Durán, quién manifestaría asumir toda la responsabilidad del caso y sería el quién le haga cargo de hacer firmar esas planillas. Rillmar Almendras Cardozo, aseguró que la persona que presentó la planilla quinta y sexta fue Héctor Durán, motivo por el que incluso le demandaron, lo que demuestra que la persona que inició el trámite para el pago de las planillas quinta y sexta fue el acusado Héctor Fernando Durán Calvetty, quién a partir de la solicitud de la elaboración de las planillas a la Arq. Pamela Castro Ortega, utilizó dicha documentación para efectivizar el cobro de los pagos correspondientes de las indicadas planillas, hecho que se manifiesta también en la modificación de la firma habilitada en la cuenta N° 1-7977288, perteneciente a la empresa Pachamama Constructora & Consultora, el 17 de noviembre de 2015, a nombre de Héctor Fernando Durán Calvetty, lo cual se materializó en el desembolso de ambas planillas y en el uso que el acusado le dio a esos montos de dinero.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Fernando Durán Calvetty formuló recurso de apelación restringida (fs. 731 a 780), alegando: i) defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, por la falta de enunciación del hecho, respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, objeto de juicio y su determinación circunstanciada; ii) incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal y particular, defecto de sentencia previsto y sancionado por del 370 inc. 11) del CPP, por infracción del art. 362 del CPP; iii) violación del derecho al debido proceso y principio de legalidad, por errónea calificación y subsunción de los hechos, al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP, por flagrante inobservancia del art. 200 del CP; iv) inobservancia de ley sustantiva penal, art. 14 (dolo), con relación al art. 203 del CP; v) defecto de la sentencia, por basarse en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; y, vi) la sentencia, ingresa en inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, vulnerando lo previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 10) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 206/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 831 a 842 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el motivo segundo del recurso de apelación restringida, así mismo admisibles los motivos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo, y en el fondo improcedentes los motivos admitidos, con los siguientes argumentos:
El apelante de manera aislada solo alude al punto III de la Sentencia impugnada, reclamando que no existiría una descripción de hechos, lo que de la revisión integral de la sentencia resulta falaz, tomando en cuenta que para resolver este tipo de reclamos no sólo se debe examinar una parte de la sentencia (como la aludida por el recurrente), sino la integralidad de su fundamentación, así se tiene que en el punto III aludido por el recurso el tribunal a quo hace la descripción del hecho objeto del juicio, que no es otra cosa que el contenido del Auto de Apertura de juicio, donde se puede apreciar la documental que en sentencia se llegó a determinar que el acusado usó conociendo su falsedad. La revisión de los antecedentes del caso permite concluir que: a) La sentencia si describe en el acápite tercero el hecho de presentar la planilla quinta y sexta como fundamento fáctico del hecho acusado, reflejando el contenido esencial de la acusación fiscal corregida; b) El párrafo aludido por el recurrente de "...a partir de la solicitud de la elaboración de las de la Arq. Pamela Castro Ortega, utilizó dicha documentación para efectivizar el cobro de los pagos correspondientes de las indicadas planillas..." (sic.) se deprende del contenido de la revisión de la acusación fiscal presentada, que al momento de fundamentar sobre la prueba que cimienta el hecho acusado se encuentra alusión a las declaraciones de Pamela Castro Ortega, que se reflejó en la sentencia, por ende el imputado conocía con suficiente tiempo de anticipación en que versaba tal declaración y que ulteriormente al introducirse en juicio generó convicción en el tribunal a quo, fundamentando el tribunal su decisión (entre otros medios ya descritos) con ese relato fáctico que fue parte de la acusación fiscal; c) La sentencia en el acápite III describe las fechas de los documentos falsificados que se han utilizado por parte del imputado para lograr el cobro las planillas 5 y 6º, lo que no causa ninguna indefensión al acusado, máxime si se examina el contenido del acta de juicio donde se tiene que el imputado interpuso incidente de falta de fundamentación en la acusación, en la audiencia de 25 de marzo de 2019, donde se realizaron equivalentes observaciones a las que ahora se incorporan como primer motivo de apelación restringida, incidente que fue resuelto favorablemente para sus intereses (fs. 666), mediante el Auto N° 105/2019, disponiéndose un plazo de 72 horas para corregir la acusación, aspecto cumplido por el Ministerio Público, reinstalándose el juicio oral el 26 de agosto de 2019 (fs. 668 vta.), oportunidad en que el ahora recurrente no hizo mayores observaciones a la acusación corregida, es más cuando le tocó fundamentar su defensa ingresó a hacer su defensa de fondo, sin que se hubiera vuelto a realizar alguna de las observaciones que ahora se pretende introducir en apelación restringida, por ello si existía alguna imprecisión en la acusación fiscal, base del juicio y por ende de los hechos contenidos en ella referidos en la propia sentencia conforme al art. 360.2 del CPP, no causaron indefensión material puesto que el recurrente no sólo no reclamó sobre el contenido de la acusación corregida (fruto de un incidente planteado por el mismo), sino que asume de manera plena y completa su defensa de fondo, de conformidad al principio de trascendencia conforme el régimen de nulidades, que también rige en la materia, no se puede pretender la nulidad por la nulidad misma, sin que esta pretensión se encuentre debidamente justificada, en apego al principio de trascendencia, lo que denotaría la relevancia constitucional que justifique la pretensión del recurrente, pues debe quedar acreditado normativamente, que la actuación observada, causó estado de indefensión material al impetrante y que el resultado del fallo pudo ser distinto de no haberse producido el supuesto acto vulnerador, lo que no se dio en los hechos.
Sobre el segundo motivo observado, el memorial aludido no realiza ninguna ampliación o corrección, por lo que conforme a el art. 399 del CPP, este motivo es inadmisible.
El tribunal a quo invocó en el Auto Complementario el art. 1287 del CC, que señala: "I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública", siendo evidente que ha explicado de manera fundamentada tal aspecto, no habiendo refutado el apelante dicha argumentación jurídica, es decir porqué el art. 1287 del CC con que se fundamentó la sentencia no hubiera sido adecuadamente utilizado, carga argumentativa que no puede ser sustituida por el tribunal ad quem conforme al art. 398 del CPP, a ello se debe añadir que el hecho acusado fue la inserción de una firma falsa en esa documentación, documento que se utiliza en el proceso de ejecución de un contrato público en una institución pública, deviniendo tal documentación en pública, a los fines de la Ley N° 1178 y el DS N° 181 que en su art. 3 señala de manera categórica que: "Los actos, documentos y la información de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, son públicos"; por ende, este motivo deviene en improcedente.
Del contenido del recurso se cuestiona la aplicación del art. 14 del CP, pero asegurando que no se ha demostrado probatoriamente el dolo y que no se puede basar la sentencia en las declaraciones de dos testigos, sin considerar la de otros testigos, tales, observaciones son de orden probatorio por lo que no pueden ser tratados al invocarse como norma habilitante el art. 370.1 del CP, ya que el motivo esgrimido se sustenta en cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia, a pesar de ello la sentencia si contiene fundamentación del dolo en la conducta del impugnante al señalarse que: "Igualmente, la conducta resulta dolosa puesto que el acusado sabía que los documentos en cuestión no fueron firmados por Weimar Uribe Silva, y que al firmas contenidas en dichos documentos eran adulteradas, pues él tuvo conocimiento en todo momento que el víctima se encontraba en la ciudad de Cobija, y teniendo en sus manos las planillas quinta y sexta, inició el procedimiento para su aprobación, logrado los desembolso de la entidad estatal..." (fs. 694 vta.), donde se describe tanto el conocimiento que Veimar Uribe Silva no firmó la documentación de la 5ta y la 6ta planillas y la voluntad de iniciar el procedimiento para la aprobación de tales planillas y el consecuente cobro de su importe, siendo especialmente relevante la motivación de la sentencia cuando concluye (fs. 693 vta.) que de la declaración de Pamela Castro Ortega el condenado le pidió que elaborara las placillas en ausencia de Veimar Uribe, entregando estas planillas de forma persona al acusado quien “...manifestaría asumir toda la responsabilidad del caso y seria el quién se haga cargo de hacer firmar esas planillas...", declaración que se corrobora con la atestación de Rillmar Almendras Cardozo que asegura que la persona que presentó la planilla 5ta y la planilla 6ta fue el acusado; encontrándose que el tribunal a quo no ha cometido el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al art. 14 de la norma sustantiva penal; deviniendo este motivo en improcedente.
De la lectura de la resolución apelada es posible concluir que el Tribunal de Sentencia cumplió con su labor de fundamentar valorativamente la prueba con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado (art. 203 CPP), ya que la operación lógica del juzgador fue correcta. Que el recurso de apelación restringida del recurrente, en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, pretende que este tribunal ingrese a la revalorización de la prueba testifical señalada, pues se ha redundado en el contenido de las atestaciones sin refutar la fundamentación probatoria de la sentencia, pretendiendo convertir la apelación restringida en una segunda instancia de conocimiento, habiéndose limitado a expresar sus propias conclusiones respecto al contenido de ciertas pruebas testificales respecto al contenido del Acta de Juicio, analizadas sin ingresar a refutar el razonamiento del tribunal de sentencia, ni sobre el resto del bagaje probatorio, ni se sustenta la trascendencia de los defectos acusados respecto a la situación jurídica del recurrente. Respecto a la valoración de la prueba testifical de Veimar Uribe, el apelante transcribe parte del Acta de Juicio, sin ingresar a analizar el contenido de la Sentencia, limitándose a apuntar que hay elementos de la declaración que no fueron incluidos en la resolución confutada, basándose en una falacia, en efecto el apelante ha asegurado que el tribunal a quo hubiera señalado que el "...señor Uribe no hubiera firmado las planillas porque estaba en Cobija", sin embargo; de la atenta lectura en la sentencia, respecto a la declaración de la víctima (Veimar Uribe) lo transcrito por el apelante es una afirmación del testigo (fs. 680 a vta a 681); empero, a tiempo de la fundamentación de la sentencia el tribunal a quo (fs. 693 vta. a 694) no se alude a tal extremo, por ende el mismo no tuvo trascendencia para la determinación de la responsabilidad del imputado, ya que de la atenta revisión del fallo se encuentra que el argumento esencial para determinar que la firmas insertas en el Formulario de Avance del FPS con fecha 6 de agosto de 2015 y el Certificado de Avance de Obra, con fecha 18 de febrero de 2016, no le corresponden a Veimar Uribe, fue el dictamen pericial grafológico elaborado por la perito Lineth Fernández D. del IDIF, que en definitiva estableció que las firmas insertadas en los documentos cuestionados no son de Veimar Uribe Silva, sin que las supuestas contradicciones referidas por el recurrente de la declaración de Veimar Uribe tengan incidencia en la determinación de la falsedad en las firmas insertas en los documentos cuestionados, ni del uso que les dio el recurrente a dichos documentos con conocimiento y voluntad que contenían firmas falsificadas, en beneficio propio, máxime si en la fundamentación referida (fs. 692 vta. a 695) la declaración testifical cuestionada no ha sido considerada prueba esencial o que haya motivado la decisión asumida, por ello carece de trascendencia el defecto atribuido.
Respecto al séptimo motivo el apelante se limita a aludir una inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 CP, sin individualizar de cada uno de ellos cuál de sus partes acápites o modalidades, se hubieran inobservado puesto que el art. 37 del CP determina los pasos que el juez debe seguir para determinar la pena en el caso concreto, donde se debe considerar la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, para ello el juez debe asumir primero el conocimiento directo del sujeto activo, de la víctima y de las circunstancias del hecho para, en segundo término, determinar la pena correspondiente, sin que se haya sustentado cuál de estas sub reglas se incumple. Sobre el art. 38 del CP, se establecen las circunstancias para apreciar la personalidad del autor en dos numerales y dos incisos, sin que el recurrente haya indicado cuál de ellos se ha incumplido; así mismo se alude al art. 39 del CP norma que despliega las consecuencias de las atenuantes especiales, sin embargo no señala cuáles son éstas, pues se señala expresamente que éstas son aplicables en los casos que este código disponga expresamente una atenuación especial, por ende es carga del recurrente indicar en qué parte del código se alude a alguna atenuación especial prevista para el caso concreto, lo que no ha sido cumplido por el apelante, ni se individualiza cuál de los tres numerales de la norma aludida sería aplicable ni porqué a su caso; finalmente el art. 40 del CP se refiere a las atenuantes generales en cuatro numerales, sin que el imputado haya individualizado cuál de tales numerales le sería aplicable, pues conforme al art. 398 del CPP, el tribunal de alzada no puede fallar más allá de lo recurrido, cabe señalar que la jurisprudencia invocada por el apelante tampoco no ha cumplido la carga argumentativa exigida en el art. 416 del CPP, para considerar como precedentes contradictorios al caso concreto, pues no se explica la situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
