AS/0530/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0530/2022-RRC

Fecha: 07-Jun-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, se evidencia que la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la falta de consideración y resolución en el fondo de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida y la ausencia de fundamentos que sustenten las conclusiones arribadas en el Auto de Vista, que a criterio de la parte recurrente vulneraría el derecho a la defensa, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Del debido proceso y la debida fundamentación.

A los fines de resolver el recurso de casación, es menester señalar previamente que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de itergico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

IV.2. El derecho de defensa.

El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal. El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que Duránte el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151). …tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor. En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.

IV.3. Del caso en concreto.

En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulnera el derecho al debido proceso al no considerar y resolver en el fondo los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de los motivos planteados, resulta necesario analizar los antecedentes con los que se cuenta a efectos de comprobar la presunta vulneración.

En ese sentido, a fs. 731 a 780 cursa el memorial de apelación restringida del apelante Héctor Fernando Durán Calvetty y a fs. 816 a 817 vta. el memorial de subsanación, evidenciados los siguientes reclamos de apelación:

El defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, por la falta de enunciación del hecho, respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, toda vez, que la sentencia apelada carece de la enunciación del hecho y las circunstancias específicas de temporalidad, apuntando que una síntesis de la descripción del hecho atribuido a Héctor Fernando Durán Calvetty, en su condición de propietario de la empresa constructora Pachamama; señala al art. 360.2 del CPP sobre el contenido de la sentencia de la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, que esa fundamentación fáctica o relación de hechos atribuidos debe contener las circunstancias objeto de juicio oral cómo, cuándo, dónde, se hubiera cometido el delito de uso de instrumento falsificado de manera obligatoria e imperativa, por mandato de los arts. 115 II y 117 de la CPE. En el presente caso respecto al delito de Uso de instrumento falsificado, asegura que: a) en la sentencia, en parte alguna de la relación fáctica de hechos acusados parte III descripción del hecho, no se describe, cuál el documento falso que hubiera sido usado por el acusado, si es público o privado o en qué fecha se usó ese documento, sin haberse circunscrito debidamente el objeto del juicio en la sentencia impugnada, ya que pese a no describirse en el acápite tercero el hecho de presentar la planilla quinta y sexta es condenado por ese hecho; b) que no se atribuye tampoco que ...a partir de la solicitud de la elaboración de las de la Arq. Pamela Castro Ortega, utilizó dicha documentación para efectivizar el cobro de los pagos correspondientes de las indicadas planillas...". siendo que ese hecho no se le hubiera acusado; c) nunca se describió la fecha en que se usaron los documentos acusados de falsos, y que, de la solicitud de complementación y enmienda, no se pudo especificar en qué fecha se usaron; y, d) nunca se describió si los documentos falsificados eran públicos o privados, que en el auto complementario terminan condenándolo por el uso de documentos supuestamente públicos, lo que no fue fundamentado por la Fiscalía. Acusa que este defecto constituye defecto absoluto respecto al art. 169.3 del CPP, aseverando que el CPP garantiza el derecho a la defensa y debido proceso, que la ausencia de precisión de los hechos y circunstancias objeto de juicio infringe el art. 124 del CPP, en su componente de derecho a una resolución debidamente fundamentada, cita el Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional 757/2003 de 4 de junio sobre las garantías básicas del debido proceso.

La incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal y particular, defecto de sentencia previsto y sancionado por del 370 inc. 11) del CPP, por infracción del art. 362 del CPP.

La violación del derecho al debido proceso y principio de legalidad, por errónea calificación y subsunción de los hechos, al tipo penal de uso de instrumento falsificado, previsto en el art. 203 del CP, por flagrante inobservancia del art. 200 del CP, señalando como norma habilitante el art. 370.1 del CPP, alegando que si los documentos acusados son falsos, el formulario de avance FPS de 6 de agosto de 2015 y el certificado de avance de obra de 18 de febrero de 2016, el tribunal a quo bajo el único fundamento de que los documentos donde se insertó la firma adulterada de la víctima, son documentos públicos por que en el intervinieron funcionarios públicos que tenían autoridad y competencia para validar el avance de la obra del proyecto. Invoca a los arts. 115-11 y 117 y 180 de la CPE, sobre el debido proceso, aseverando que si la conducta del apelante se adecuaba o no al delito de uso de instrumento falsificado previsto en el art. 203 del CP, en función a la cualidad del documento del que fue acusado y condenado, extremo, que el Tribunal obvio considerar, contraviniendo la uniforme doctrina legal, dado que dicha norma conlleva la sanción de la falsedad material o ideológica de la cualidad del documento como público o privado, es menor, una pena de seis meses a dos años, es decir, si en su facción intervino una persona particular, refiriendo el art. 1296 del CC, en el caso no intervino un funcionario público en su facción, por lo que no podía sostenerse que se trata de un documento público. La presentación ante el FPS no hace que mute de privado ablico, al haberse soslayado apuntar el art. 200 del CP, que sanciona la falsificación de documento privado y la pena de privación de libertad de 6 meses a 2 años, omitieron considerar y analizar si el documento acusado de falso era público o privado, mismo que así hubiera sido validado por un funcionario público cual refiere el Auto Complementario N° 118/2020, no por ello, adquiría la calidad de documentos público, dado que la ley del notariado en sus arts. 22 y ss. para sancionar esta conducta de incorporar datos falsos en documentos, pudieran o no ser protocolizados, pues la protocolización por ante un notario de fe pública no convierte o muta el documento privado público, cual delin el Auto Supremo N° 679/2010 de 17 de diciembre de 2010, la protocolización según el derecho notarial tiene peculiaridades, quedando demostrado que el Tribunal de sentencia, incurre en una errónea interpretación del art. 203 del CP, inobservando el art. 200 del CP. Cita también al AS 223 de 21 de junio de 2008 y la SCP 382/2004 de 17 de marzo.

Se acusó inobservancia de ley sustantiva penal art. 14 (dolo), con relación al art. 203 del CP, argumentando que su reclamo se halla inserto en art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de Sentencia manifiesta que el apelante no participó de la falsificación de los documentos tildados de falsos, ni de las firmas que se encuentran plasmadas en el resto de documental que hacen a las planillas, estando ya en Sucre la supuesta víctima, cómo su persona, podía haber imaginado que las planillas elaboradas por la Arq. Pamela Castro tenían en su contenido firmas que no eran de Veimar Uribe, cómo se podía decir que su persona conocía de esa falsificación, no puede basarse en las testificales de Pamela Castro y Rilmar Almendras; sino que debe el Tribunal evidenciar a la vista de cualquier lego del derecho, que exista prueba plena que acredite esa circunstancia, y no sólo efectuar una inferencia mal intencionada. Tampoco se motiva con qué prueba se acreditó la concurrencia del dolo, no se indica en qué fecha se usó los documentos, tales inobservancias no se encuentran en Sentencia; en la parte pertinente las planillas quinta y sexta, fue Héctor Fernando quien de acuerdo al testimonio de la Arq. Pamela Castro Ortega, le pidió que elabore esas planillas en ausencia de Veimar Uribe, entregando estas planillas de forma personal a Héctor, quien manifestaría asumir toda la responsabilidad del caso y sería él, quien haga firmar esas planillas, por el que incluso le demandaron. Cita los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006 y 236/2007 de 7 de marzo, concluyendo que se vulnero la garantía del debido proceso.

Acusa valoración defectuosa de la prueba, al infringir el art. 173 del CPP, pues el tribunal a quo no asignó el valor justificado de cada elemento de prueba; al contrario, cercenaron la prueba, limitándose a describir la prueba documental y testifical, cortando las testificales y rescatando solo lo que pudiera perjudicarle, la declaración de Veimar Uribe no fue considerada, destacando que Uribe viajó sólo algunos meses a Cobija en el 2015, llegó a Sucre en octubre, que el 2016 para la planilla sexta estaba en Sucre, que Pamela Castro le dijo que el apelante recogió las planillas con Tomás Melindres, que Rilmar le dijo que le entregó las planillas ya firmadas por el Fiscal de obras (Gumiel y Rendón), que las planillas son legajos de más de 100 fojas y que estaban firmadas por él y otras tantas que no son sus firmas, dato curioso, pues jamás denunció que se hubieran falsificado otras firmas; empero, es la prueba que presenta en juicio, y es la propia Sentencia que indica que Veimar Uriba no firmó las planillas porque estaba en Cobija; sin embargo en su testifical, cuando se le muestra la documental presentada por él, indica que si estaba en Sucre, tanto en agosto de 2015 porque tuvo una reunión con el encargado de FPS el 10 de agosto y en febrero de 2016 ya estaba en Sucre, siendo que se le exhibe el documento de revocatoria de poder que está reconocido en firmas y rúbricas en diciembre de 2015 vulnerando el principio de no contradicción que hace a la lógica. La declaración de Pamela Castro, fue obviada, indica que son claras las contradicciones, que no coincidiría con lo mencionado por Veimar Uribe, quién detalla que hubiera estado reunido con los otros arquitectos a momento de que se firmaron los formularios de avance de obras 5 y 6 en oficinas de FPS, que los jueces soslayaron e inobservaron semejante contradicción, inclusive la testigo indicó que ella vio firmar a los 4 arquitectos los formularios, ella tendría que saber y no dudar que las firmas no pertenecían a la supuesta ctima. Los testigos niegan haberse reunido con el recurrente en el FPS, es más, se indica que el procedimiento para la elaboración de las planillas y de los formularios de avance 5 y 6 se realizaron de una manera distinta, no fueron a el FPS, el personal de la empresa llevó los formularios para su revisión y posterior firma, por lo que su persona no fue quien uso los documentos falsos; sino Pamela Castro, inclusive el formulario de avance N° 6 fue observado y devuelto a la empresa para su corrección. Por lo que se entiende que Pamela Castro tuvo que volver a imprimir el formulario de avance 6 corregirlo y reanudar el proceso de firmas, estos elementos fueron ignorados por el tribunal a quo vulnerando el art. 173 del CPP, llegando a una conclusión equivoca al afirmar que su persona uso los documentos falsos. El testigo Rillmar Almendras Cardozo, sería un testigo relevante según la sentencia; pero solo es referencial, no vio ninguna entrega y lo que sabe es por Veimar Uribe y Pamela Castro; la afirmación de que uso los documentos falsos, de los testigos Uribe y Castro, no tienen consistencia con lo vertido por los testigos Rendón y Gumiel, ingresando en vulneración al principio de no contradicción, pues no se puede creer a los testigos solo una parte de lo que dicen y obviar contradicciones por demás evidentes. Que el a quo incurrió en inobservancia del art. 173 del CPP, siendo que en la sentencia no consta un juicio de valoración o razonamiento y mucho menos han contrastado una testifical con otra. Agrega que los jueces no tomaron en cuenta el careo entre los arquitectos Gumiel y Rendón, sobre la contradicción del lugar en que se firmó el certificado de avance de las planillas 5 y 6 relevante para determinar donde se firmó el documento falso y si determinar cuándo se usó y quién uso, prueba importante para desmentir las afirmaciones de los testigos Veimar Uribe y Pamela Castro, vulnerando los arts. 173 y 124 del CPP. En cuanto la jurisprudencia alude a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 220/06, 603/2016 - RRC de 10 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

Que la Sentencia ingresa en inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 CP, vulnerando lo previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 10 del CPP, toda vez, que en el caso concreto se omitió realizar una debida y correcta fundamentación de la sanción que se le impuso, solo fundamentaron por haber tenido conocimiento de la elaboración de las planillas quinta y sexta y que se utilizó documentos, en tal merito el Tribunal considera que Héctor Fernando Durán Calveti debe ser condenado a la pena de 4 años de reclusión, toda vez que el acusado tuvo una conducta precedente al hecho; por otra parte, es libre de antecedentes. El único fundamento para condenarlo a la pena máxima de 4 años de privación de libertad, es el propio hecho acusado, que se hubiera acusado que hubiera usado documentos falsos;n cuando el propio tribunal asume que no tiene antecedentes, que tiene esposa e hijos. Cuestiona, por qué tomaron en cuenta que su persona presentó documentales de pago reconocidos por el propio Uribe, inclusive se pagó deudas, se firmó conciliaciones en juzgados, por lo que este último aspecto sería una atenuante en su favor. Invocó los Autos Supremos 99 /2005 de 24 de marzo, 315 /2004 del 13 de junio, 038 /2013 de 18 de febrero.

Al respecto, el Tribunal de alzada otorgó las siguientes respuestas:

El apelante de manera aislada solo alude al punto III de la Sentencia impugnada, reclamándose que no existiría una descripción de hechos, lo que de la revisión integral de la sentencia resulta falaz, tomando en cuenta que para resolver este tipo de reclamos no solo se debe examinar una parte de la sentencia (como la aludida por el recurrente), sino la integralidad de su fundamentación, así se tiene que en el punto III aludido por el recurso el tribunal a quo hace la descripción del hecho objeto del juicio, que no es otra cosa que el contenido del Auto de Apertura de juicio, donde se puede apreciar cual era la documental que en sentencia se llegó a determinar que el acusado uso conociendo su falsedad. La revisión de los antecedentes del caso permite concluir que: a) La sentencia si describe en el acápite tercero el hecho de presentar la planilla quinta y sexta como fundamento fáctico del hecho acusado, reflejando el contenido esencial de la acusación fiscal corregida; b) El párrafo aludido por el recurrente de "...a partir de la solicitud de la elaboración de las de la Arq. Pamela Castro Ortega, utilizó dicha documentación para efectivizar el cobro de los pagos correspondientes de las indicadas planillas..." (sic.) se comprueba que se deprende del contenido de la revisión de la acusación fiscal presentada, que al momento de fundamentar sobre la prueba que cimienta el hecho acusado se encuentra alusión a las declaraciones de Pamela Castro Ortega, que se reflejó en la sentencia, por ende el imputado conocía con suficiente tiempo de anticipación en que versaba tal declaración y que ulteriormente al introducirse en juicio generó convicción en el tribunal a quo, fundamentando el tribunal su decisión (entre otros medios ya descritos) con ese relato fáctico que fue parte de la acusación fiscal; c) La sentencia en el acápite III describe las fechas de los documentos falsificados que se han utilizado por parte del imputado para lograr el cobro las planillas 5 y 6º, lo que no causa ninguna indefensión al acusado, máxime si se examina el contenido del acta de juicio donde se tiene que el imputado interpuso incidente de falta de fundamentación en la acusación, en la audiencia de 25 de marzo de 2019, donde se realizaron equivalentes observaciones a las que ahora se incorporan como primer motivo de apelación restringida, incidente que fue resuelto favorablemente para sus intereses (fs. 666), mediante el Auto N° 105/2019, disponiéndose un plazo de 72 horas para corregir la acusación, aspecto cumplido por el Ministerio Público, reinstalándose el juicio oral el 26 de agosto de 2019 (fs. 668 vta.), oportunidad en que el ahora recurrente no hizo mayores observaciones a la acusación corregida, es más cuando le toca fundamentar su defensa ingresó a hacer su defensa de fondo, sin que se hubiera vuelto a realizar alguna de las observaciones que se pretende introducir en apelación restringida, por ello si existía alguna imprecisión en la acusación fiscal, base del juicio y por ende de los hechos contenidos en ella referidos en la propia sentencia conforme al art. 360.2 del CPP, no causaron indefensión material puesto que el recurrente no sólo no reclamó sobre el contenido de la acusación corregida (fruto de un incidente planteado por el mismo) sino que asume de manera plena y completa su defensa de fondo, de conformidad al principio de trascendencia conforme el régimen de nulidades, que también rige en la materia, no se puede pretender la nulidad por la nulidad misma, sin que esta pretensión se encuentre debidamente justificada, en apego al principio de trascendencia, lo que denotaría la relevancia constitucional que justifique la pretensión del recurrente, pues debe quedar acreditado normativamente, que la actuación observada, causó estado de indefensión material al impetrante y que el resultado del fallo pudo ser distinto de no haberse producido el supuesto acto vulnerador, lo que no se dio en los hechos.

Sobre el segundo motivo observado, el memorial aludido no realiza ninguna ampliación o corrección, por lo que conforme a el art. 399 del CPP este motivo es inadmisible.

El tribunal a quo invocó en el Auto Complementario el art. 1287 del CC, que señala: "I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública", siendo evidente que ha explicado de manera fundamentada tal aspecto, no habiendo refutado el apelante dicha argumentación jurídica, es decir porque el art. 1287 del CC con que se fundamentó la sentencia no hubiera sido adecuadamente utilizado, carga argumentativa que no puede ser sustituida por el tribunal ad quem conforme al art. 398 del CPP, a ello se debe añadir que el hecho acusado fue la inserción de una firma falsa en esa documentación que se utiliza en el proceso de ejecución de un contrato público en una institución pública, deviniendo tal documentación en pública, a los fines de la Ley N° 1178 y el DS N° 181 que en su art. 3 señala de manera categórica que: "Los actos, documentos y la información de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, son públicos"; por ende, este motivo deviene en improcedente.

Del contenido del recurso se cuestiona la aplicación del art. 14 del CP, pero asegurando que no se ha demostrado probatoriamente el dolo y que no se puede basar la sentencia en las declaraciones de dos testigos, sin considerar la de otros testigos, tales, observaciones son de orden probatorio por lo que no pueden ser tratados al invocarse como norma habilitante el art. 370.1 del CP, ya que el motivo esgrimido se sustenta en cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia, a pesar de ello la sentencia si contiene fundamentación del dolo en la conducta del impugnante al señalarse que: "Igualmente, la conducta resulta dolosa puesto que el acusado sabía que los documentos en cuestión no fueron firmados por Weimar Uribe Silva, y que al firmas contenidas en dichos documentos eran adulteradas, pues él tuvo conocimiento en todo momento que el víctima se encontraba en la ciudad de Cobija, y teniendo en sus manos las planillas quinta y sexta, inició el procedimiento para su aprobación, logrado los desembolso de la entidad estatal..." (fs. 694 vta.), donde se describe tanto el conocimiento que Veimar Uribe Silva no firmó la documentación de la 5ta y la 6ta planillas y la voluntad de iniciar el procedimiento para la aprobación de tales planillas y el consecuente cobró de su importe, siendo especialmente relevante la motivación de la sentencia cuando concluye (fs. 693 vta.) que de la declaración de Pamela Castro Ortega el condenado le pidió que elaborara las placillas en ausencia de Veimar Uribe, entregando estas planillas de forma persona al acusado quien ...manifestaría asumir toda la responsabilidad del caso y seria el quién se haga cargo de hacer firmar esas planillas...", declaración que se corrobora con la atestación de Rillmar Almendras Cardozo que asegura que la persona que presentó la planilla 5ta y la planilla 6ta fue el acusado; encontrándose que el tribunal a quo no ha cometido el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al art. 14 de la norma sustantiva penal; deviniendo este motivo en improcedente.

De la lectura de la resolución apelada es posible concluir que el Tribunal de Sentencia cumplió con su labor de fundamentar valorativamente la prueba con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado (art. 203 CPP), ya que la operación lógica del juzgador fue correcta. Que el recurso de apelación restringida del recurrente, en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, pretende que este tribunal ingrese a la revalorización de la prueba testifical señalada, pues se ha redundado en el contenido de las atestaciones sin refutar la fundamentación probatoria de la sentencia, pretendiendo convertir la apelación restringida en una segunda instancia de conocimiento, habiéndose limitado a expresar sus propias conclusiones respecto al contenido de ciertas pruebas testificales respecto al contenido del Acta de Juicio, analizadas sin ingresar a refutar el razonamiento del tribunal de sentencia, ni sobre el resto del bagaje probatorio, ni se sustenta la trascendencia de los defectos acusados respecto a la situación jurídica del recurrente. Respecto a la valoración de la prueba testifical de Veimar Uribe, el apelante transcribe parte del Acta de Juicio, sin ingresar a analizar el contenido de la Sentencia, limitándose a apuntar que hay elementos de la declaración que no fueron incluidos en la resolución confutada, basándose en una falacia, en efecto el apelante ha asegurado que el tribunal a quo hubiera señalado que el "...señor Uribe no hubiera firmado las planillas porque estaba en Cobija", sin embargo; de la atenta lectura en la sentencia, respecto a la declaración de la víctima (Veimar Uribe) lo transcrito por el apelante es una afirmación del testigo (fs. 680 a vta. a 681); empero, a tiempo de la fundamentación de la sentencia el tribunal a quo (fs. 693 vta. a 694) no se alude a tal extremo, por ende el mismo no tuvo trascendencia para la determinación de la responsabilidad del imputado, ya que de la atenta revisión del fallo se encuentra que el argumento esencial para determinar que la firmas insertas en el Formulario de Avance del FPS con fecha 6 de agosto de 2015 y el Certificado de Avance de Obra, con fecha 18 de febrero de 2016, no le corresponden a Veimar Uribe fue el dictamen pericial grafológico elaborado por la perito Lineth Fernández D. del IDIF, que en definitiva estableció que las firmas insertadas en los documentos cuestionados no son de Veimar Uribe Silva, sin que las supuestas contradicciones referidas por el recurrente de la declaración de Veimar Uribe tengan incidencia en la determinación de la falsedad en las firmas insertas en los documentos cuestionados, ni del uso que les dio el recurrente a dichos documentos con conocimiento y voluntad que contenían firmas falsificadas, en beneficio propio, máxime si en la fundamentación referida (fs. 692 vta. a 695) la declaración testifical cuestionada no ha sido considerada prueba esencial o que haya motivado la decisión asumida, por ello carece de trascendencia el defecto atribuido. Efectivamente se advierte que el Tribunal de Sentencia expone las consideraciones y argumentos por los que dio credibilidad a la atestación de los testigos Patricia Castro y Rillmar Almendras, asimismo, precisa en el apartado V, que ambos testigos son esenciales para la determinación de la responsabilidad penal de los hechos condenados, puesto que la primera indica que el impugnante fue quién le pidió se elaboren las planillas en ausencia de Veimar Uribe, y que se entregaron tales planillas de forma personal al acusado Héctor Durán, quien manifestó asumir toda la responsabilidad del caso y sería el quién se haría cargo de hacer firmar esas planillas, y el segundo de los testigos (Rillmar Almendras) aseguró que la persona que presentó la planilla quinta y sexta fue Héctor Durán, lo que demostraría que la persona que inicio el trámite para el pago de dichas planillas fue el acusado, también en la modificación de la firma habilitada en la cuenta N° 1-7977288, perteneciente a la empresa Pachamama Constructora & Consultora a su nombre, lo cual se materializó en el desembolso de ambas planillas a su favor además por el uso del acusado de esos dineros desembolsados por el FPS (Pruebas del tercer cuaderno PD 1 a PD 121), sin que el acusado haya sustentado fehacientemente que los cuestionamientos que alude a la valoración de estas dos testificales tenga alguna incidencia en las conclusiones probatorias del tribunal a quo, puesto que como hemos examinado supra la declaración del acusador Veimar Uribe no ha sido esencial en la determinación de la responsabilidad del imputado, por ende las presuntas contradicciones que podría contener no tiene trascendencia en el fondo de la causa, incluyendo las posibles contradicciones que podrían existir con las declaraciones de Pamela Castro, aspecto que es reconocido por el propio apelante cuando afirma que "...existe duda razonable en relación a que me haya entregado las planillas..." afirmando que "...en consecuencia por logicidad se entiende que si ella vio firmar a cuatro personas esas planillas y que ninguna de esas personas fuera don Veimar Uribe, ella tendria que saber y no dudar que las firmas no pertenecia a la supuesta victima, esta contradicciones vulneran los principios de razón suficiente y de no contradicción que hacen a lagica y por ende a la sana critica...", en primer orden cabe señalar que el principio de razón suficiente implica que la decisión asumida contengan suficientes argumentos, fundamentación y motivación para hacer entendible el razonamiento asumido, en el caso presente el tribunal si ha dado razones suficientes de porque ha considerado creíble la declaración de Pamela Castro, en los aspectos sustanciales para determina la responsabilidad del imputado, siendo que los reclamos del acusado son meras conclusiones subjetivas sobre una presunta duda razonable, la que emerge del propio y particular razonamiento del apelante y no de ninguna prueba concreta que refute de manera directa, clara e innegable lo aludido por el tribunal al quo. Respecto a Rillmar Almendras el acusado afirmó que es un testigo referencial, sin embargo, en la sentencia (fs. 681 vta a 682), se indica que es el testigo explicó porque aseguró que quién presentó la quinta y sexta planilla fue el acusado, por ende, el tribunal establece que no se trata de un testigo referencial sino directo de los hechos que conoció de manera directa y no a través de terceros, siendo falso el argumento esgrimido por el apelante. Finalmente, respecto a la falta de valoración del careo, el apelante se limita a esgrimir la omisión en tal valoración, sin sustentar cual es la relevancia de tal omisión, tomando en cuenta que el principio de trascendencia y relevancia constitucional, obligan al recurrente no solo a demostrar que exista la vulneración reclamada, sino además si de tal medio probatorio se pudiera modificar la situación jurídica del recurrente, habiéndose limitado a señalar que el careo sería importante para desmentir las afirmaciones de los testigos Veimar Uribe y Pamela Castro, sin aportar ningún dato concreto respecto al contenido del careo que permite colegir a este tribunal que en efecto tal medio probatorio tenga trascendencia probatoria, ya que la afirmación del recurrente de que desvirtuaría la credibilidad de Pamela Castro es poco verosímil pues el careo se realizó entre José Luis Gumiel Casis y Weimar Vicente Rendón Montoya, sin que haya formado parte de tal actuación la testigo aludida, a más de ello, el episodio que alude el recurrente no es el esencial que permitió determinar la responsabilidad del acusado, ya que el tribunal a quo a determinado de fs. 693 vta. a 694, que el apelante le pidió a la testigo Pamela Castro Ortega elabore las planillas, a él se le entregaron las planillas en forma personal y este manifestó que asumía toda la responsabilidad del caso y sería el quién se haga cargo de hacer firmar las planillas; esa conclusión probatoria no es refutada por la argumentación subjetiva del recurrente respecto al careo observado, ni tampoco se contrasta con el resto del bagaje probatorio motivado por el tribunal a quo para la condena del sindicado sin que se identifique la relevancia constitucional de lo denunciado, en el sentido de que ese careo tenga la entidad para desvirtuar no solo la prueba testifical aludida sino del resto de la prueba testifical, documental y pericial que sustentan la sentencia, por ende este presunto defecto resulta intrascendente pues el art. 173 del CPP exige que dichas conclusiones se emitan "en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida" y que el art. 167.1 del CPP Las partes sólo podrán observar el acto defectuoso cuando no lo hayan provocado o contribuido a provocar el defecto y éste les haya causado perjuicio concreto o indefensión, por lo que al carecer de trascendencia y relevancia constitucional el defecto aludido deviene en improcedente.

Respecto al séptimo motivo el apelante se limita a aludir una inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 CP, sin individualizar de cada uno de ellos cuál de sus partes acapites o modalidades se hubieran inobservado puesto que el art. 37 del CP determina los pasos que el juez debe seguir para determinar la pena en el caso concreto, donde se debe considerar la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, para ello el juez debe asumir primero el conocimiento directo del sujeto activo, de la víctima y de las circunstancias del hecho para, en segundo término, determinar la pena correspondiente, sin que se haya sustentado cuál de estas sub reglas se incumple. respecto al art. 38 del CP se establecen las circunstancias para la apreciar la personalidad del autor en dos numerales y dos incisos, sin que el recurrente haya indicado cuál de ellos se ha incumplido; así mismo se alude al art. 39 del CP norma que despliega las consecuencias de las atenuantes especiales, sin embargo no señala cuales son estas, pues se señala expresamente que estas son aplicables en los casos que este código disponga expresamente una atenuación especial, por ende es carga del recurrente indicar en que parte del código se alude a alguna atenuación especial prevista para el caso concreto, lo que no ha sido cumplido por el apelante, ni se individualiza cuál de los tres numerales de la norma aludida sería aplicable ni porque a su caso; finalmente el art. 40 del CP se refiere a las atenuantes generales en cuatro numerales, sin que el imputado haya individualizado cual de tales numerales le sería aplicable, pues conforme al art. 398 del CPP el tribunal de alzada no puede fallar más allá de lo recurrido, cabe señalar que la jurisprudencia invocada por el apelante tampoco no ha cumplido la carga argumentativa exigida en el art. 416 del CPP para considerarlos precedentes contradictorios al caso concreto, pues no se explica la situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

De la necesaria revisión de los antecedentes, es decir del recurso de apelación restringida, su subsanación y del Auto de Vista impugnado, se puede colegir con meridiana claridad que el Tribunal de alzada otorgó respuestas debidamente fundamentadas a todos los agravios reclamados por el apelante, pues:

Ante el primer reclamo referente al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, por la falta de enunciación del hecho, respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, objeto de juicio y su determinación circunstanciada, el Tribunal de alzada responde señalando que el apelante sólo cuestiona una parte de la Sentencia y no en su integridad, que la Sentencia describe el hecho de presentar las planillas (quinta y sexta), que la declaración de Pamela Castro Ortega generó convicción, que se describió las fechas de los documentos falsificados, observación ya efectuada en juicio.

En relación al segundo reclamo, acerca de la incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal y particular, defecto de sentencia previsto y sancionado por del 370 inc. 11) del CPP, por infracción del art. 362 del CPP, el Auto de Vista impugnado consigna que el memorial de subsanación no realizó ninguna ampliación o corrección, por lo que conforme a el art. 399 del CPP ese motivo fue inadmisible.

Con respecto al tercer reclamo, referido a la violación del derecho al debido proceso y principio de legalidad, por errónea calificación y subsunción de los hechos, al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP, por flagrante inobservancia del art. 200 del CP, el Tribunal de alzada responde que el Auto complementario a la Sentencia invocó al art. 1287 del CC en relación a la calidad de documento público para referir de que el apelante no refutó aquel aspecto, que el hecho acusado fue la inserción de una firma falsa en esa documentación que se utiliza en el proceso de ejecución de un contrato público en una institución pública, deviniendo tal documentación en pública en concordancia con la Ley 1178 y el DS 181.

Sobre el cuarto motivo, referente a la inobservancia del art. 14 (dolo), con relación al art. 203, ambos del CP, el Auto de Vista impugnado consigna de que la sentencia si contiene fundamentación del dolo en la conducta del impugnante, transcribiendo la parte útil de esta última resolución, siendo especialmente relevante la motivación de la sentencia cuando concluye (fs. 693 vta.) que de la declaración de Pamela Castro Ortega, atestación que se corrobora con la declaración de Rillmar Almendras Cardozo.

Referente al quinto motivo, en el que el apelante reclamó el defecto de la sentencia, por basarse en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada respondió que de la lectura de la Sentencia es posible concluir que el Tribunal de Sentencia cumplió con su labor de fundamentar valorativamente la prueba con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, que redunda el apelante en el contenido de las atestaciones sin refutar la fundamentación probatoria de la sentencia, pretendiendo convertir la apelación restringida en una segunda instancia de conocimiento, que respecto a la valoración del testigo Veimar Uribe, el apelante transcribe parte del Acta de Juicio, sin ingresar a analizar el contenido de la Sentencia, además, que no tuvo trascendencia para la determinación de la responsabilidad del imputado; el argumento esencial es el dictamen pericial grafológico, que el Tribunal de Sentencia expone las consideraciones y argumentos por los que dio credibilidad a la atestación de Castro y Almendras, que este ultimó, explicó porque aseguró que quién presentó la quinta y sexta planilla fue el acusado, que habiéndose limitado a señalar que el careo sería importante para desmentir las afirmaciones de los testigos Veimar Uribe y Pamela Castro, sin aportar ningún dato concreto respecto al contenido del careo.

Ante el sexto reclamo referente a que la Sentencia ingresa en inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 CP, el Auto de Vista impugnado consigna de que no se individualizó de cada uno de ellos cuál de sus partes acápites o modalidades se hubieran inobservado.

Evidenciándose así, que las respuestas por parte del Tribunal de alzada se enmarcan en lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, pues otorgando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y circunscribiendo su resolución a los aspectos cuestionados de la resolución, no siendo cierto lo alegado falsamente por el recurrente de que se trataría de una resolución carente de motivación y congruencia interna, que incurre en errónea calificación y subsunción de los hechos al tipo penal, que no se dio respuesta al quinto agravio denunciado.

En consecuencia, no es evidente que habría existido vulneración alguna al derecho a la defensa, debido a que el Auto de Vista impugnado al encontrarse debidamente fundamentado no afectó la defensa activa del imputado en el proceso penal, por consiguiente, el presente recurso resulta infundado.