AS/0552/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0552/2022-RRC

Fecha: 07-Jun-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 24/2021 de 28 de mayo (fs. 3006 a 3037 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Kevin Inclan Bazán, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión; Guillermo Temo Ruiz, autor del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándolo a la pena de seis años de reclusión; Álvaro Medardo Ocaña Salazar, autor de los delitos de Abuso sexual y Corrupción de menores, previstos y sancionados en los arts. 312 y 318 del CP, condenándolo a la pena de seis años de reclusión; Johann Eduardo Luján Ibáñez, autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio; Andrés Walter Ibáñez Altuna, autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP, condenándolo a la pena de un año de reclusión, Juan Daniel Condori López, autor del delito de Corrupción de menores, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión; y Luis Fernando Villalba, autor del delito de Corrupción de menores, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión; a todos los nombrados también se les condenó al pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Con relación a Fabiana Santistevan Pardo, la declaró absuelta de culpa y pena del delito de Encubrimiento, ordenando la cancelación de todas las medidas cautelares personales.

La Sentencia consideró probados los siguientes hechos:

Kevin Inclan Bazan, fue autor del delito de Estupro en la humanidad de la menor tima, “aprovechando que era su compañera en la academia apasionarte, la sedujo…para mantener relaciones sexuales…en varias oportunidades, una en el alojamiento donde le saco fotos desnuda, en la cama y en el baño…y asimismo…cuando existía una reunión y el festejo del cumpleaños del profesor…donde el acusado…primero le dio cerveza para emborracharla y llevarla al fondo de la casa…y mantuvo relaciones en estado de ebriedad de la víctima…luego entro al cuarto Johan Eduardo Luján Ibañez y procede a violarla en estado de ebriedad… (sic).

Guillermo Temo Ruiz, fue autor del delito de Abuso Sexual contra la ctima, por cuanto, ésta “practicaba baile con él, sin embargo un día estaban bailando en el cuarto de ensayo, donde Guillermo Temo Ruiz le agarra las nalgas, se ríe y después le toca los pechos, y trato de besarla, por lo que ella se enojó y se fue, posteriormente en fecha 21/04/2018 fe a ver a su amiga…a la escuela de danza Apasionarte, entonces se fue al cuarto de baile de atrás del salón y ahí Guillermo Temo Ruiz se acercó y le toco sus pechos y sus partes íntimas (sic).

Álvaro Medardo Ocaña Salazar, fue autor de los delitos de Abuso Sexual y Corrupción de Menores, pues, era profesor de tango, aprovechó para decirle que lo besara a la fuerza la beso y le toco los pechos cuando le repitió varias veces que no la tocara…” (sic). Posteriormente, el acusado “le enviaba videos de su pene masturbándose (sic).

Johan Eduardo Lujan Ibáñez, cometió el delito de Violación, por cuanto “en noviembre [la víctima] conoció a Johan Eduardo Lujan Ibáñez, quien era profesor de salsa y bachata para niños y asistente del profesor de corporal…hubo un momento que [el acusado] se sentó a su lado y le dijo que ella era muy bonita y le pidió que tuvieran relaciones sexuales y también le ofreció tener relaciones sexuales en su carro, y ella le dijo que no porque no le gustaba” (sic), así como, en otra oportunidad, en una fiesta, aprovechando el estado de ebriedad de la víctima y que ésta se había quedado dormida Johan Eduardo Luján Ibañez procede a violarla en estado de ebriedad.

Andrés Walter Ibáñez Altuna, cometió el delito de Encubrimiento, pues, éste como director de la academia apasionarte, se enteró de varios actos irregulares y otros actos…que los alumnos estaban haciéndolo a la víctima…y no había cortado y/o reportado y denunciado a la policía o autoridades (sic).

Juan Daniel Condori pez, cometió el delito de Corrupción de Menores, con el siguiente argumento “profesor de salsa tenía problemas con su novia…también le mostraba (a la víctima) videos teniendo relaciones sexuales con su novia y le pedía que vean videos porno juntos…se tocaba el pene mientras la víctima danzaba (sic).

Que, Luís Fernando Villalba, acomodó su conducta al delito de Corrupción de Menores, al haber sido compañero de danza de la víctima, le decía a ésta que “era una colombiana muy bonita y que estuvieran juntos, insinuando querer tener sexo…y le halaba de sexo…y le enviaba fotos de sus partes íntimas y un día ella le envío una foto en ropa interior…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Johann Eduardo Luján Ibáñez, Andrés Walter Ibáñez Altuna, Kevin Inclan Bazán, Guillermo Temo Ruiz, Álvaro Medardo Ocaña Salazar y Juan Daniel Condori López, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 3075 a 3088; 3089 a 3099; 3100 a 3105; 3106 a 3120 vta.; 3121 a 3136 y 3137 a 3142; respectivamente) y el imputado Luis Fernando Villalba presentó su adhesión a los Recursos de Apelación (fs. 3149).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 163 de 25 de octubre de 2021 (fs. 3313 a 3323), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisibles e improcedentes los Recursos interpuestos por los imputados Guillermo Temo Ruiz, Álvaro Medardo Ocaña Salazar y Juan Daniel Condori López; asimismo, declaró admisibles y procedentes los Recursos interpuestos por Johann Eduardo Luján Ibáñez y Andrés Walter Ibáñez Altuna, anulando parcialmente la sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley; así también, declaró inadmisible la adhesión a los Recursos de Apelación Restringida de Luis Fernando Villalba y, finalmente, con relación al Recurso de Apelación Restringida de Kevin Inclan Bazan, declaró admisible e improcedente en forma parcial y por aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, modificó la pena a tres años de reclusión, manteniendo vigente todo lo demás.

El Tribunal de alzada, basó su decisión en los siguientes argumentos:

“Sobre la participación de AOC…si bien es cierto que es madre de la menor, sin embargo no le da la condición de víctima, toda vez que la víctima es mayor de edad y puede asumir su defensa o acusación de forma personal, por lo que al aceptar dicha acusación particular el Tribunal de mérito permitió la judicialización e inserción de pruebas al juicio oral de forma ilegal,…con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 4) del citado Procedimiento Penal.

…con relación al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP…se evidencia que [la Sentencia] no cumple con las formalidades exigidas por los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal de mérito…no ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando…tampoco ha justificado porqué lo condena a cumplir la pena de 15 años de presidio; en el entendido de que esa es una sentencia enunciativa porque está basada en pruebas que fueron introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral de forma ilegal, sin apreciar las pruebas con las facultades valorativas del Art. 171 y 173 del mismo cuerpo de leyes; si bien el Tribunal de Sentencia ha dedicado los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica que las pruebas le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado, sin embargo solo se basa en conjeturas y en la acusación fiscal, no fundamenta ni motiva su resolución conforme al art. 124 del CPP…no ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Johann Eduardo Lujan Ibañez.

…en cuanto al defecto…Art. 370 inc. 6) del CPP…los datos del proceso…informan que el Tribunal se refiere a un informe preliminar psicológico, informe pericial, informe médico y testificales de cargo, sin embargo en cuanto al informe preliminar psicológico…en su contenido no se menciona ningún acto o delito de violación en que hubiera incurrido el acusado Johann Eduardo Lujan, dentro de la declaración de la víctima no se hace mención al delito de violación, lo cual provoca serias dudas sobre la conducta del imputado…asimismo la prueba médico legal…no presenta signos de violencia física…tampoco signos de dependencia alcohólica…referente al informe psicológico…refiere que…no da certeza, es decir dichas pruebas no fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Sentencia, además de haber valorado incorrectamente los testimonios de los testigos Angélica Ospina Chapeton, Jorge Andrés Beltrán Guzman y Elka Maria Victoria Meyer Diaz; con lo cual se incurre en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 6) del CPP.

De igual forma respecto a las pruebas de descargo presentadas por el acusado…no fue valorada debidamente por el Tribunal de Sentencia…” (sic)