III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 177/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del Recurso de Casación de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal del SIJPLU.
La recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado es contradictorio, no fundamenta de manera fáctica y mucho menos jurídica, desconociendo lo que establece la Ley N° 348, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, además de la CPE, que en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso.
De la atenta revisión del Recurso de Casación, se conocen los antecedentes del caso, así como la sentencia y los argumentos del Tribunal de Alzada, precisando que, con ese el resultado del Auto de Vista impugnado, se hubiere lesionado el debido proceso como garantía constitucional, expresando que, el Tribunal de Apelación no realizó una fundamentación fáctica ni jurídica, que tiene como resultado los agravios hacia la víctima y el no cumplimiento con las disposiciones legales constitucionales, del bloque de constitucionalidad y la normativa interna especial, por lo que, deviene el recurso en admisible por la vía de flexibilización.
III.2. Del Recurso de Casación del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Luis Whaner Montaño Morales.
Como primer motivo, admitido para su análisis de fondo, el recurrente señala que, el Auto de Vista con la finalidad de desmerecer la acusación presentada por la madre de la víctima, indicó que la única que tiene legitimidad para presentar la acusación en el presente caso es la víctima, por tanto todas las pruebas presentadas por la madre carecían de legalidad y las mismas no debían ser valoradas por el Tribunal, por lo que, el Auto de Vista, carece de fundamentación y es contradictoria, toda vez que no se indica jurídicamente por qué observa las pruebas presentadas por la madre de la víctima violentando el art. 124 del CPP, en su vertiente de fundamentación jurídica, puesto que, en la fundamentación de la Sentencia, se tiene que cumple con la fundamentación analítica, fáctica, descriptiva y jurídica; vulnerando así, los principios fundamentales de todo proceso, como es el debido proceso, protección judicial, imparcialidad, defectos absolutos consagrados en el art. 169.3 del CPP, por la inobservancia y violación de derechos y garantías.
En el caso de autos, el recurrente explica que, el Tribunal de Alzada observa la acusación presentada por la madre de la víctima, lesionando el debido proceso, protección judicial e imparcialidad, detallando que, al momento del hecho la víctima era menor de edad, por lo tanto, la representación legal la tenía la madre y, a partir de ello, sus derechos como víctima indirecta son afectados por inobservancia de la ley, en consecuencia, el motivo es declarado admisible en la vía de flexibilización.
Como segundo motivo, el recurrente señala que, las pruebas no deben ser revalorizadas, aspecto que no fue cumplido puesto que se tiene que, las pruebas consistentes en el Informe preliminar psicológico y certificado médico forense, fueron revalorizadas desmereciendo el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia, vulnerando los arts. 173, 329 y 333 del CPP, cuando de acuerdo a la acusación formal en la relación de hechos y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se establecen las circunstancias de cómo, cuándo y dónde pasaron los hechos; en cuyo mérito, denuncia vulneración a la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, protección judicial, principios de sana crítica, logicidad, congruencia, y del art. 360.4 del CPP.
El recurrente cita el AS N° 839/2016 de 21 de octubre, transcribiendo la parte que considera pertinente, con relación a que, la labor de control que aquel ente colegiado no puede sobrepasar otorgando nuevo valor a la prueba conocida y analizada por el inferior, debido a que, en mérito a los principios de oralidad y de inmediación, reconocidos en los arts. 173, 329 y 333, el Tribunal o Juez de Sentencia, es el único facultado para valorar la prueba, por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio, el motivo deviene en admisible.
III.3. Del Recurso de Casación de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal de la Casa de la Mujer.
La recurrente expresa que, en el Auto de Vista impugnado, hay contradicciones sufridas por las impugnaciones realizadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, causando agravios a un debido proceso, lesionando los derechos constitucionales tal como lo establece el art. 115.II de la CPE, y derechos de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; a cuyo efecto realiza cuestionamientos a la actuación del Tribunal de Alzada con relación a la situación procesal de los imputados Johann Eduardo Luján Ibáñez, Andrés Walter Ibáñez Altuna y Kevin Inclan Bazán.
La recurrente cita los Autos Supremos N° 67/2013 de 11 de marzo y 29/2013 de 13 de febrero, como precedentes contradictorios, extrayendo las partes que creyó pertinentes, en referencia a que, respecto a la denuncia de la existencia de defecto en la sentencia, que se hubiere basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, bajo el principio de verdad material, reconocido constitucionalmente, debe ponderar la autoridad jurisdiccional si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal; así mismo, sobre que, el Tribunal no ha tomado en cuenta el tema del valor probatorio a pruebas introducidas a juicio que no cumplen con las formalidades de ley, omitiendo señalar cuál fue la denuncia en apelación restringida que no obtuvo respuesta a cuáles son los puntos que carecen de fundamentación, debiendo dar la correcta motivación a su denuncia, por lo que, habiéndose establecido la probable contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, el motivo deviene en admisible.
III.4. Del Recurso de Casación del imputado Álvaro Medardo Ocaña Salazar.
Como primer motivo, el recurrente refiere que, existe violación al derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y al juez natural (art. 115.2), al no ser notificado con la convocatoria al Vocal para la conformación de Sala, ni a su Abogado, siendo esto un defecto absoluto violando el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa (derecho de recusación del convocado) y al Juez natural.
El recurrente cita los Autos Supremos N° 993/2018-RRC de 7 de noviembre y 33 de 26 de enero de 2007, extrayendo las partes que considera pertinente, respecto a que, la convocatoria de un Magistrado o Vocal para conformar sala en los casos de disidencia, debe ser puesto en conocimiento de los justiciables con la finalidad de que los mismos puedan ejercer su derecho a la recusación del convocado si concurren las causales establecidas por ley, lo que implica observancia de la garantía del debido proceso, y que, la Ley de Organización Judicial en su art. 101 establece que, en caso de impedimento de alguno de los vocales de la Sala que conozca la apelación restringida, debe convocarse expresamente al correspondiente Vocal de la sala llamada por ley, actuado que debe constar en obrados y ser debidamente notificado a los sujetos procesales; por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, el motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente refiere que, hay una falta de fundamentación y motivación en conformidad al art. 124 del CPP, ya que, pese a que se denunció como agravio el defecto de la sentencia (art. 370.5 del CPP), los Vocales no corrigieron el defecto de la Sentencia y no se ordenó la aplicación de los precedentes invocados, en flagrante vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de la resolución y el art. 124 del CPP.
El recurrente cita los Autos Supremos N° 387/2018 de 11 de agosto y 73/2013 de 19 de marzo, transcribiendo las partes que considera pertinente, respecto a que, cabe hacer hincapié al primer derecho fundamental relacionado con el debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como que, entre las vertiente de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada; por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, el motivo deviene en admisible.
Con relación al tercer motivo, el recurrente refiere que, existe una errónea apreciación de la prueba y vulneración a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, ya que, pese a haberse denunciando como agravio de la sentencia la valoración defectuosa de la prueba al constituirse como un defecto de la Sentencia, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobres los aspectos fundamentados, omitiendo pronunciarse fundamentadamente respecto al agravio y convalidó el agravio, pese a que se fundamentó la valoración defectuosa de las pruebas y que, ante la contradicción y la duda, ésta debe ser favorable al imputado.
El recurrente cita los Autos Supremos N° 14/2013-RRC de 6 de febrero y 214 de 28 de marzo de 2007, extractando las partes que considera pertinente, respecto a que, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida tiene el deber, dentro del juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; por lo que, habiéndose establecido la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios, el motivo deviene en admisible.
Como cuarto motivo, el recurrente refiere que, hay una vulneración al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad, considerando que, Johann Eduardo Luján Ibáñez es sentenciado por el delito de Violación y él por el delito de Abuso sexual, declarados culpables en base a dos pruebas (entrevista psicológica preliminar y pericia psicológica), es así que, ambos formularon el Recurso de Apelación Restringida invocando el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 y 6 del CPP (Falta de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba), fundamentando los agravios con argumentos iguales; sin embargo, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de congruencia, pues al recurso planteado por Johann Eduardo Luján Ibáñez, lo declara procedente en base a los dos defectos e improcedente el interpuesto de su parte, por lo que, existe una contradicción e incongruencia en el Auto de Vista.
En el caso de autos, el recurrente explica que, al haber, dos imputados, presentado los Recursos de Apelación Restringida con los mismos argumentos y teniendo resultados diferentes, el Tribunal de Alzada habría lesionado los principios de seguridad jurídica e igualdad, por lo que, a uno se le beneficia con la realización de un nuevo juicio y a él declarando admisible e improcedente el Recurso; en consecuencia, el motivo es declarado admisible en la vía de flexibilización.
