AS/0586/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0586/2022-RA

Fecha: 17-Jun-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Salan los recurrentes que el Tribunal de apelación al resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación fundados en la insuficiente fundamentación de la Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al concluir que el fallo de mérito se encontraba debidamente fundamentado, y señalar que el recurso opuesto contra la Sentencia sólo hubiera hecho apreciaciones imprecisas, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Consideran que el Tribunal de apelación, a tiempo de realizar esas afirmaciones, no habría fundamentado ni aclarado, el fondo de los agravios formulados, con especial atención a los alcances del delito de Despojo en contraste con los hechos probados y las alegaciones expuestas, explican que en ninguna de las dos fases procesales se esclareció el reclamo de si la presunta víctima se encontraba en posesión previa del terreno, como tampoco si fuera razón suficiente endilgar una autoría a partir de un certificado médico que no sindica a nadie en específico como autor de una lesión.

Agregan que las declaraciones testificales de Juan Lujan Quispe, Sixto Maquera, Francisco Maquera y Cristina Tallacahua, no fueron tomadas en cuenta puesto que de manera uniforme y contundente declararon ante el Juez que la parte recurrente en calidad de imputados son originarios de la comunidad de Pomamaya, que cumplen con la función económica social, que está refrendada y ratificada por Certificación emitida por las Autoridades de la Comunidad y que el terreno en disputa perteneció a su padre Donato Tallacahua; bajo este antecedente, refieren que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no probados en el juicio oral, siendo que los hechos en los que se habría basado la Sentencia fueron subjetivos, generando una restricción y violación de los derechos reconocidos en los arts. 8, 9, 10 y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En cuanto a la determinación de la pena, el Tribunal de apelación vulneró los criterios jurisprudenciales sobre subsunción y calificación de autoría, pues se emitió una condena sin haber individualizado de manera precisa a los imputados, dado que -prosiguen los recurrentes- el día de los supuestos hechos habían más de 15 personas; mucho menos se hubiera demostrado las pruebas en su contra, puesto que los miembros del Tribunal de alzada en su imaginario no pudieron demostrar de manera responsable el a de la audiencia de inspección cnica ocular de dónde y hasta dónde sería el referido lote de terreno, así como, la construcción existente, habitaciones, servicios básicos, vestigios de construcción, sembradíos de papa y ganado, aspectos relacionados a la valoración de la prueba que no hubieran sido cumplidos por parte del Tribunal de alzada, dentro el marco de la razonabilidad, equidad y la sana crítica.

Señalan además que, al momento de asumir defensa, no se les otorgó la oportunidad de plantear objeción a la querella planteada conforme establece el art. 291 del CPP, siendo admitida la querella donde se planteó excepción de incompetencia en razón a territorio, litis pendencia, de cosa juzgada y actividad procesal defectuosa las cuales no fueron respondidas, asumiendo el Tribunal de sentencia una determinación arbitraria como ilegal negando los medios de defensa y causándoles indefensión.

Con relación a la valoración probatoria sostienen que en juicio presentaron pruebas que no fueron valoradas, aducen que cuando ocurrieron los supuestos hechos de agresión los ahora imputados no estuvieron presentes en el referido lugar; con relación al certificado médico forense expresan que sería insuficiente puesto que no establece quien o quienes serían los agresores; como de igual manera sobre el terreno agrario en disputa no tomaron en cuenta el certificado de defunción del propietario de los terrenos Donato Tallacahua Mamani quien falleció en 1972 y que en el año de 1982 hubiera transferido los referidos terrenos aspecto que es ilógico, aspecto que causa indefensión.

Invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 22 de 3 febrero de 2010, 13 de 27 de enero del 2007, 048/2014 de 24 de febrero y 342/2013-RA de 20 de diciembre.