V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado nacional del 6 de agosto; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene anotado anteriormente los recurrentes formulan casación acusando al Tribunal de alzada no haber dado un tratamiento basado en derecho y una respuesta debidamente fundamentada, al recurso opuesto contra la Sentencia 3/2019, ya sea en el control sobre valoración probatoria, como los aspectos y circunstancias vinculados a la aplicación de la norma sustantiva. Los recurrentes en casación replican varios aspectos planteados en aquella etapa procesal, en especial, aquellos que controvierten los hechos probados y a la valoración de específicos medios de prueba, como es el caso del valor asignado a certificados médicos forenses, y particularidades sobre los terrenos objeto del proceso, como su uso agrícola y edificación de construcciones; contexto en el que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a la doctrina legal de los AASS 22 de 3 febrero de 2010, 13 de 27 de enero del 2007, 048/2014 de 24 de febrero y 342/2013-RA de 20 de diciembre.
Así las cosas, se advierte que los recurrentes incurren en la falencia de sólo mencionarlos sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes que cree son contradictorios, siendo que toda su argumentación versa sobre la emisión de la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, salvando la ya referida acusación de fundamentación insuficiente, de lo que se advierte que no cumplieron con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP, correspondiendo aclarar que si cuando los recurrentes plantean contradicción a los señalados Fallos supremos, entienden que la misma se tratase de una suerte de incumplimiento, cuando lo que la norma pide es la explicación precisa de los hechos que motivaron ambas decisiones.
A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y determinar un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito (Sentencia); pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad. En virtud a lo señalado, el motivo referido debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
