CONSIDERANDO II:II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, dentro la presente causa, es imperativo tener en cuenta los siguientes aspectos:
El principio de supremacía constitucional, está previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.
Por imperio del art. 108.1 de la misma norma fundamental, es deber inexcusable de todo boliviano y boliviana, cumplir con este principio, el cual debe ser rigurosamente observado por una autoridad judicial, a tiempo de impartir justicia, conforme dispone el art. 15.II de la LOJ.
El art. 109.I de la referida CPE hace referencia al principio de judicialidad directa, entendiendo ello como la posibilidad de aplicar en forma directa los derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, también está contenido en este parágrafo el principio de jerarquía de los derechos. En el parágrafo II del mismo artículo, se hace referencia al principio de reserva legal, entendiendo que los derechos y garantías contenidos en la CPE, pueden ser regulados por una ley ordinaria.
La Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, denominado “Justicia Plural” y uno de sus pilares es el principio de verdad material, el cual esta conceptualizado por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.
En el ámbito procesal, se asume que el principio de verdad material, se acredita cuando los argumentos expuestos en una decisión judicial, tienen plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Del contenido del escrito recursivo y los antecedentes del caso, se tiene que a pesar que la entidad demandada, refiere que presenta recurso de casación; sin embargo, en su desarrollo arguye tanto la violación de normas procesales y sustantivas; empero, no utilizó una técnica recursiva que diferencia ambos. No obstante y de la lectura del memorial del recurso, el problema jurídico central traído a juicio casatorio se circunscribe a cuestionar el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por la Juez A quo, en la que se reconoció y confirmó el pago del subsidio de frontera, no haciendo referencia alguna al pago dispuesto en Sentencia respecto al aguinaldo; aduciendo que la institución demandada no le corresponde; toda vez que, no se realizó la medición en coordenadas de la ubicación geográfica del lugar de trabajo del demandante a momento de determinar el subsidio de frontera.
1. En cuanto a la acusada vulneración de los artículos 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS 26115, se debe tener en cuenta que el al artículo 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; por lo que la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo esté dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, derecho que tiene por objeto incentivar a los trabajadores a prestar servicios en las fronteras de nuestro estado, con el pago de dicho derecho, sea dentro del ámbito público o privado.
De igual manera, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, ha establecido a través del Auto Supremo 286/2017 de 16 de octubre, entre otros, que: “Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: (Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Coligiéndose que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición necesaria, es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza del trabajo a realizarse, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, conforme se advierte de la prueba de fojas 1 a 6, 37 a 39, el actor trabajó en la entidad demandada, el cual tiene como sede de sus funciones a la ciudad de Cobija, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el artículo 12 del citado DS 21137; y, siendo que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor del actor, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido.
2. En relación a la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación, se puede advertir que el Auto de Vista emitió un entendimiento respecto al punto apelado, debiendo entender la parte que no es suficiente aducir la lesión al debido proceso, sin realizar la debida argumentación o explicación de cómo, o de qué manera se vulneración para que las autoridades o tribunales judiciales respondan de manera puntual y concreta al agravio que hubieran sufrido; es así que, la ausencia de técnica recursiva en los recursos utilizados por las partes no pueden ser suplidos por los tribunales superiores al momento de emitir resoluciones, y menos podrán las partes utilizar esa situación para pretender que exista una vulneración de su debido proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente las infracciones legales acusadas por los recurrentes, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
