II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
En conocimiento de la señalada Sentencia, Oscar Alanes Suárez, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 161; alegando lo siguiente:
Aplicación indebida del art. 157 del Código de Urbanismo y Obras; toda vez que, no tiene relación con lo que se demandó en la causa; por lo que, no existe normativa que disponga la obligatoriedad a la que hace referencia el núm. 1 de los argumentos fácticos de la Sentencia.
En el punto 2 de los fundamentos facticos, señaló: ”… esta transferencia ha sido inscrita en Derechos Reales conforme consta en la inscripción de propiedad en las oficinas de DDRR bajo la Partida computarizada Nro. 010308179 de fecha 04 de noviembre de 1997…”; afirmación que carece de veracidad, porque no existe prueba válida que demuestre la inscripción de propiedad, sólo se cuenta a fs. 78 con una fotocopia simple de una aparente partida emitida por Derechos Reales (DDRR), incurriendo en violación del art. 147 del CPC-2013.
Se incurrió en aplicación errónea del art. 339-II de la CPE, puesto que ésta, establece las superficies exentas de la propiedad agraria zonificada, que no tiene relación con la causa.
En cuanto a la publicidad de la donación dispuesta en el art. 1538 del Código Civil (CC), nunca existió, porque no existe Folio real en original al que hace referencia el art. 12 del Reglamento de modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, DS Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004; por tanto, al no gozar la donación de la publicidad a la que hace referencia el art. 1538 del CC, no surte efecto contra terceros y el terreno donado no se constituye como propiedad del Estado.
El Testimonio Nº 706/97, Escritura de una minuta de transferencia a Título gratuito de áreas de terreno de uso público y para compensación sobre una extensión de terreno a nombre de Modesto Alanes Mejía y Lucila Suarez de Alanes; que suscribe Modesto Alanes Mejía como único propietario, cuando en realidad en Derechos Reales el inmueble figura a nombre de los dos copropietarios mencionados, aspecto que demuestra que quien suscribió la transferencia a título gratuito actualmente fallecido; sólo era propietario del 50% del inmueble, puesto que el otro 50% era de propiedad de su también fallecida madre; en ese sentido, se advierte la donación de una cosa ajena, lo cual provoca nulidad, como establece el art. 658-I del CC, situación que no fue valorada al momento de emitir la Sentencia, violando dicho precepto legal.
Por otra parte, conforme el art. 263 del Código de Urbanismo y Obras, se advierte que el porcentaje transferido mediante Testimonio Nº 706/97, en favor de la Honorable Alcaldía Municipal y el Consejo del Plan Regulador de fs. 81, 82 y 91, al margen de que solo fue suscrito por un solo propietario, se transfirió el 90% del terreno cuando en realidad solo debía transferirse el 40% como máximo, de acuerdo a la normativa mencionada.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo CASANDO la Sentencia Contenciosa Nº 5, que declaró improbada la demanda.
Contestación.
De la revisión de los antecedentes se advierte que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no contestó el recurso de casación interpuesto por el demandante, pese a su legal notificación el 14 de febrero de 2022, conforme consta la notificación de fs. 163.
Admisión.
Mediante Auto de 6 de abril de 2022 (fs. 173), este Tribunal, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 527 a 529, interpuesto por la Oscar Alanes Suarez, que se pasa a resolver:
