Auto Supremo AS/0318/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Inicialmente para resolver la controversia es necesario precisar algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales, con relación a la naturaleza del objeto de controversia del presente proceso:

De la comunidad ganancial en el matrimonio.

El matrimonio es una institución aceptada, legislada y protegida universalmente. Y entre sus efectos más sobresalientes se encuentra la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza en su libro Derecho de las Familias-Violencia Familiar, pág. 212, indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62 que establece: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”, concordante con el art. 194 de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPE-1967)

El Código de Familia de 23 de agosto de 1972 (CF-1972) aplicable al caso, en el art. 101 establece: (Constitución de la comunidad de gananciales) El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos”, concordante con el art. 176-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.

En ese sentido, la determinación de los bienes comunes, se encuentra descrita y reglamentada en el Código de Familia de 1972 y ahora en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603, por cuanto su aplicación, no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello, por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos durante el matrimonio, constituyen bienes comunes.

Finalmente, según el art. 123 del CF-1972 la comunidad ganancial, termina por: muerte de uno de los conyugues, por la anulación del matrimonio, el divorcio, la separación de los esposos y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes

Georges Ripert y Jean Boulanger en el libro de Derecho Civil, Tomo IX, De los Regímenes Matrimoniales, indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes.

Asimismo, respecto de la muerte de uno de los esposo señala: “En la sucesión del premuerto figura su derecho a una parte de la comunidad. Es preciso, pues, hacer una doble liquidación, la de la comunidad precedente y la de la sucesión”.

La conclusión de la comunidad ganancial, entre otros, se produce por muerte de unos de los esposos, disolución del vínculo conyugal o divorcio, que surte efectos en el matrimonio y la constitución ganancial; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad, tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 194 de la CPE-1967, que refiere que el matrimonio se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

En ese sentido, se advierte que la Constitución de esa época como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio; sino también, para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial; en ese sentido, hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

Sobre las urbanizaciones

La Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, en su art. 9 señala: “Además de lo establecido por el artículo 205 de la Constitución Política del Estado, la competencia municipal, en el ámbito de su jurisdicción y para el cumplimiento de sus fines, comprende principalmente las siguientes materias que deberán ser compatibilizadas y coordinadas bajo normas e intereses de carácter regional y nacional; 1. La planificación y la promoción del desarrollo urbano.(…) 20. La imposición de restricciones administrativas y de servidumbres públicas a la propiedad urbana por razones de orden técnico, jurídico y de interés social”.

Resolución del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se constataron los siguientes hechos: 1. A través de Testimonio Nº 144 de 17 de febrero de 1977, de fs. 13 a 14; los señores Jacinto Monasterio Padilla, Abel Medina Rosell y Ana Molina de Medina, transfirieron una parcela de terreno, sub urbano de una superficie total de una hectárea y dos mil quinientos metros cuadrados, ubicado en la zona, propiedad, El Carmen “El Bajío” provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz en favor de Modesto Alanes Mejía y Lucila Suárez de Alanes; hecho que demuestra el Folio Real de fs. 1, con Matricula Nº 7.01.1.06.0117133, Asiento número 1, en la sección de titularidad sobre el dominio.

2. A fs. 16, cursa Certificado de Matrimonio entre Modesto Alanes Mejía y Lucila Suárez Ruiz, el 13 de mayo de 1962.

3. A fs. 17 el certificado de defunción de Modesto Alanes Mejía el 1 de abril de 2018.

4. A fs. 18 consta Certificado de Defunción de Lucila Suárez Ruiz el 1 de julio de 1993.

5. A fs. 92 cursa el Testimonio de Escritura Pública Nº 706/97 de 27 de agosto, minuta de transferencia a título gratuito de áreas de terreno de uso público y para compensación; ubicada en la unidad vecinal Nº 124, zona sur oeste de la ciudad de Santa Cruz; que suscribió Modesto Alanez Mejía en favor de la Honorable Alcaldía Municipal y el Consejo del Plan Regulador de Santa Cruz, actual Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

6. En ese sentido, la transferencia a título gratuito, para uso público, calles, avenidas, plazuelas parques entre otros pactada, conforme el art. 157 del Código de Urbanismo de esa época, debe respetar las garantías que el ordenamiento jurídico que instituye a favor de los particulares.

7. Ahora bien, el demandante en el recurso de casación de fs. 159 a 161, alegó la nulidad del contrato de transferencia, argumentando que: “MODESTO ALANES MEJIA, el cual era solo propietario del 50% del inmueble habida cuenta que el otro 50% era de propiedad de mi extinta madre LUCILA SUAREZ DE ALANES, donación que se efectuó sin hacer mención a la otra copropietaria” (Textual).

En merito a los antecedentes se establece lo siguiente: El art. 157 del Código de Urbanismo al que se hace referencia en el recurso de casación, es la normativa vigente; y la Sentencia aplicó la normativa de esa época, en base a la cual se realizó la transferencia a favor del Gobierno Municipal demandado.

El art. 452 del CC, establece: “Son requisitos para la formación de contrato: 1) El consentimiento de las partes, 2) El Objeto, 3) La causa, 4) La forma.". Consecuentemente conforme a la demanda, la Escritura de Transferencia Nº 706/1997 de 27 de agosto, a título gratuito, se encontraría con vicios, en merito a la falta de falta de interacción de todas las personas que tiene derecho propietario sobre el inmueble que fue objeto de transferencia.

El art. 655 del CC prevé: “La donación es el contrato por el cual una persona por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación”. (Las negrillas han sido añadidas)

Respecto los contratos, el art. 450 del CC; establece, que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; en el caso en análisis una de las partes es una entidad Estatal (actual Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz), estando en consecuencia, frente a un contrato administrativo, conforme prevé el art. 47 de la Ley Nº 1178, que en la parte final señala: son contratos administrativos, aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza, cuyo objeto y fin está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

En cuanto al objeto del contrato administrativo que se analiza, en general corresponde señalar que; por una parte, es obligación ceder parte del terreno para uso público conforme el Código de Urbanismo de la época; en razón a ello, el propietario transfirió a título gratuito parte de su terreno; en el que la obligación que se relaciona con el hecho de dar o hacer; en otras palabras, es la consecuencia que se persigue al celebrarlo, como factor determinante de la voluntad de las partes, para hacer efectiva la urbanización de los terrenos de su propiedad y de su esposa.

En los contratos administrativos, el objeto tiene relación directa con una obra, bien, servicio o cualquier otra prestación, que tenga por finalidad el fomento de los intereses y la satisfacción de las necesidades de la colectividad; en el caso, el objeto del contrato de transferencia a título gratuito es el uso público, para calles, avenidas entre otros, que en la cláusula SEGUNDA refiere: “como consecuencia de la urbanización y dando cumplimiento a los dispuesto al artículo 157 del Código de urbanismo y obras del gobierno municipal: transfiero en forma definitiva y perpetua, a título gratuito, una extensión superficial de 1.992.91 metros cuadrados de tierras urbanas de mi propiedad, en favor de la Honorable alcaldía Municipal de Santa Cruz, con destino al uso público, en las calles y avenidas, que se encuentran ubicadas entre la UV. 124” así también la cláusula TERCERA, señala: “También transfiero a título gratuito, una extensión superficial de 8.293.74 metro cuadrados, para equipamiento primario en favor del consejo del Plan Regulador de Santa Cruz, tiene los siguientes límites de colindancias …” (Textual).

En el caso, si bien la cesión fue a título gratuito, se debe tomar en cuenta que la trasferencia fue para aprobar a la urbanización y merito a ello, cedió terreno para uso público, a tal efecto, la Ley de Municipalidades de 10 de enero de 1985, sobre las restricciones en las propiedades privadas, en el art. 79 prevé:” Para el cumplimiento de sus fines, las Municipalidades tiene la facultad de imponer: Restricciones administrativas; Servidumbres públicas; Expropiaciones conforme a ley”.

Sobre las restricciones administrativas en el art. 80 de la indicada Ley, establece: “Se entenderán por restricciones administrativas, las limitaciones impuestas a la propiedad urbana. Ellas no afectan el derecho de propiedad y constituyen simples condicionamientos urbanos. En consecuencia, no reatarán a la Municipalidad el pago de indemnización.”; en ese contexto, el Honorable Consejo Municipal (en ese entonces) de Santa Cruz de la Sierra, mediante Ordenanza Municipal 38/91 de 30 de octubre de 1991, aprobó el Código de Urbanismo, siguiendo la normativa Municipal desglosada.

De lo referido, se advierte que, es obligatoria la trasferencia para acondicionamientos urbanos, aspectos que están desarrollados en mayor detalle en el Código de Urbanismo de cada municipio; ello, a fin de obtener beneficios a favor de los propietarios, como es la urbanización de la zona; empero, como determina la mencionada Ley, la trasferencia deberá ser a título gratuito.

Complementando lo relacionado, el art. 658 del CC establece:” la donación de cosa ajena es nula”; consecuentemente, se advierte que la transferencia realizada; si bien, fue producto del cumplimiento de la Ley que se impone para hacer efectiva la urbanización de terrenos; empero, por sus características de transferencia a título gratuito de un bien inmueble constituye una donación en la que debió cumplirse todas las formalidades para su validez, entre ellas la participación de los dos propietarios, aspecto que en el caso no ocurrió.

El art. 549 del CC establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en el sentido de comprender la manera en la que éstas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en ese entendido, la mencionada normativa señala:

“(CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO). - El contrato será nulo:

1. Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5. En los demás casos determinados por la Ley”.

En el caso, se evidencia que la Escritura Pública de Transferencia Nº 706/97 de 27 de agosto de 1997, fue suscrita únicamente por uno de los propietarios (Modesto Alanes Mejía), quién sólo tenía el derecho del 50%, en acciones y derechos del inmueble, objeto de transferencia, conforme acredita el folio real de fs. 1, producto de la desvinculación conyugal al fallecimiento de su esposa conforme dispone el art. 123 del CF-1972, aspecto que no fue considerado por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, al momento de adquirir a Título gratuito los terrenos para uso público.

El art. 549 núm. 2 del CC, que instituye causal de nulidad la falta en el objeto del contrato, los requisitos señalados por la Ley; es decir, se refiere a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, emitido por la Sala Civil, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”. (Textual)

De lo relacionado, se establece que los hechos ocurridos, se subsumen a lo señalado en el numeral 2 del art. 549 del CC; es decir por faltar en el objeto del contrato los requisitos dispuesto por Ley; puesto que, el objeto del contrato, el terreno objeto de la transferencia, no pertenece en su totalidad al propietario que realizó la misma transferencia, quién solo tenía del derecho propietario y disponibilidad del 50%, aspecto que genera nulidad parcial del referido documento de transferencia a título gratuito.

Es decir, el propietario Modesto Alanes Mejía, transfirió el terreno para uso público, en favor de la Alcaldía (GAM de Santa Cruz); empero, no era el único propietario, omitiendo salvaguardar el derecho de los herederos de LUCÍLA SUÁREZ DE ALANES, a quienes le correspondía su cuota parte del referido bien inmueble.

Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico establece la posibilidad que, un contrato pueda ser declarado nulo, en los casos dispuestos en el art. 549 del CC, cuando la Ley así determine, cuando adolezca de alguno de los requisitos de formación o contenido; es decir, dichos requisitos estén viciados, de tal manera que estos evidencien la invalidez del mismo; siendo precisamente por ello que, la normativa Civil diseña los supuestos legales a partir del cual procede la acción de nulidad, estableciendo que estos vicios impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico; sin perder de vista, que la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea a su formación.

Conforme lo desarrollado precedentemente, en el caso, se evidenció que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a fin de realizar la urbanización correspondiente de la zona, adquirió a título gratuito y para compensación, terrenos de propiedad de Modesto Alanez Mejía y Lucila Suárez de Alanes; empero, al haber suscrito solo uno de los copropietarios, corresponde determinar la nulidad parcial de la Escritura de minuta de transferencia a título gratuito Nº 706/1997 de 27 de agosto, conforme prevé el art. 658 del CC; correspondiendo mantener valida respecto de la cuota parte del esposo que transfirió.

Respecto a que, no existe documento válido que demuestre la inscripción de propiedad de los terrenos cedidos, puesto que el documento de fs. 78, se encuentra en fotocopia simple, aspecto que conlleva, la violación del art. 147 del CPC-2013, que establece: “ (…)II. Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo”, corresponde determinar que:

De fs. 76 a 77, cursa la Inscripción de propiedad, Folio. 0184636, de áreas de uso público que se transfirió a título gratuito, una extensión superficial de 1.992.91 mts.2 de tierras urbanas en favor de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, mediante Instrumento Público Nº 706 de 27 de agosto de 1997; y una extensión superficial de 8.293.74 mts.2 para equipamiento primario en favor del Consejo del Plan Regulador de Santa Cruz; a fs. 78, cursa la tarjeta de propiedad en fotocopia simple; empero, no consigna la inscripción del inmueble mediante documento N° 706 de 27 de agosto de 1997 y no figura la superficie; asimismo, del folio real (librado el 14 de enero de 2019) de fs. 1, se advierte que la superficie era de 12.500,00 mts. y la “Superficie Restante”, de 10.958,68 mts.2; es decir que, los documentos en fotocopia simple presentados por el GAM de Santa Cruz, no condicen con la realidad; consiguientemente, conforme determina el art. 1538 del CC, se advierte que no demostraron fehacientemente la inscripción en derechos reales respecto de los terrenos transferidos a título gratuito para uso público; en consecuencia, no se puede alegar que esos terrenos, pertenecen al Estado y por tanto son inembargables e intransferibles, como erradamente determinó el Tribunal de alzada; incurriendo en violación de esta norma; máxime, si se considera que en el presente caso no se trata de una trasferencia de bienes del estado, lo que se pretende es regularizar la transferencia de bienes de un tercero, para el uso público.

Respecto de la demasía del porcentaje cedido, para uso público, como consecuencia de la urbanización, corresponde resaltar que habiéndose identificado la nulidad del 50% de la transferencia a título gratuito suscrito mediante Escritura Publica Nº 706 de 27 de agosto de 1997, mediante una evaluación técnica, se deberá determinar el porcentaje que corresponde transferir conforme las Normas de urbanismo, aplicables a la fecha que fue suscrita el documento de transferencia.

Consiguientemente; se advierte que el Tribunal de alzada, incurrió en violación de los arts. 147 del CPC-2013 y 1538 del CC, que fueron citados en el recurso de casación en el ámbito procesal; al considerar los documentos de fs. 76 a 77 y 78, como válidos, sin tomar en cuenta que estos no coinciden con los datos descritos en el folio real de fs. 1 y por ser fotocopias simples, razón por la que corresponde determinar fundado el reclamo efectuado en el recurso de casación.

Por otra parte, el art. 547 del CC, respecto de los efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas, establece:

”La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1.Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.”

En ese sentido, las partes llevan al Juez o Tribunal sus pretensiones, que en el caso se trata de la invalidez de una transferencia y considerando que este Tribunal, a tiempo de acoger esa pretensión, debe imponer los efectos jurídicos que derivan de ella y que se encuentran regulados por Ley, lo contrario significaría dejar a las partes en situación de incertidumbre respecto de la ejecución del fallo, sin dar solución efectiva a la controversia planteada, aspecto que debe evitarse.

En ese contexto, al declararse fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto de la nulidad de transferencia; puesto que, el documento adolece de la causal de nulidad prevista en el numerales 2 y 5 del art. 549 y art. 658 del CC, porque el demandante demostró que, la transferencia o donación del terreno mencionado fue suscrita por la persona que no detenta el derecho propietario de todo el terreno objeto de transacción, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pactar la transferencia correspondiente conforme a derecho, tomando en cuenta, el fallecimiento de Lucila Suárez Alanes, hacer intervenir a los herederos que acrediten la Titularidad del derecho sucesorio; asimismo, considerar sí es o no, necesario ceder parte del terreno para uso público de manera excepcional y en su caso la entidad demandada, debe restituir la cuota que le corresponda, a través de la figura jurídica de la expropiación u otro mecanismo legal, reconociendo los derechos de los herederos de la Sra. de Alanes, sobre el 50% de acciones y derechos de ésta última.

En ese contexto, encontrándose fundados los argumentos traídos en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.