Auto Supremo AS/0329/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Aplicable

En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:

Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un medio impugnatorio EXTRAORDINARIO y no es una instancia más del proceso; puede ser en el fondo, o de casación propiamente dicho y en la forma o de nulidad, que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, cabe hacer cita de lo consignado en el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberá, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, puesto que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se objete algunos de tales medios, suponiendo eficaz la objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido objetadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos (Las negrillas han sido añadidas).

Sobre el recurso de casación en la forma:

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un Juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que, de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

Resolución del caso concreto

La recurrente fundamentó que el Auto de Vista recurrido violó lo establecido en el art. 159 y siguientes del CPT; toda vez, que valoró los documentos presentados por el empleador siendo que son fotocopias simples y no cumplen con lo exigido por Ley; por lo que, no existe prueba eficiente para demostrar lo aseverado.

Al respeto debemos remitirnos a lo señalado por la jurisprudencia, que se encuentra plasmada en el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera de éste Tribunal Supremo de Justicia que refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

La jurisprudencia citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; extremo que no sucede en el caso de autos, toda vez que el recurrente se limita a afirmar que las fotocopias simples no pueden ser consideradas prueba sin respaldar dicha aseveración en base a una norma, aspecto que se desglosará a tempo de resolver el Recurso de Casación en el fondo.

Por otro parte refiere que Auto de vista impugnado existe falta de motivación, puesto que no se sustenta en verdad material; en ese sentido, debemos afirmar, que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115-II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como establece en el art. 117-I : “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119-I-II de la CPE también dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Esta norma es concordante con lo señalado en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinaron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, …”.

El debido proceso en nuestra legislación, está señalado en el art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere: “…Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista Nº 780/2021 de 29 de noviembre de 2021, se evidencia que todos los agravios acusados en la apelación fueron desarrollados y resueltos en los considerandos I y II de la resolución ahora impugnada, citando la normativa correspondiente al caso, con la debida fundamentación y motivación, desestimándose en definitiva los argumentos apelados, por lo que no resulta cierto de ninguna manera lo afirmado por la recurrente al fundamentar y motivar respecto de las primas y asignaciones familiares lo siguiente: “Resolviendo el agravio propuesto, por el recurrente, con relación al pago de primas, al respecto se dirá lo siguiente: En cuanto al informe que cursa a fs. 353 brindado por la Sra. auditora de Salas y Juzgados, incumbe que los balances de las gestiones 2016-2017, arrojarían como resultado perdida en la señalada gestión. A fs. 361-443, cursa el estado financiero del01/04/2014 a 31/03/2016, al balance general y otros rubros, cuya presentación al Servicio de Impuestos Nacionales, fue efectuada el 28 de julio de 2016. La sentencia de grado establece que el balance debe ser elaborado en el mes de marzo y su presentación al servicio de impuestos nacionales, en el mes de junio de cada gestión, afirmando posteriormente que la documentación para acreditar que obtuvo utilidades, no fue presentada por la empresa demandada. En este aspecto una vez revisada dicha documentación encontramos que el referido balance fue presentado al servicio de impuestos nacionales, conforme consta a través de los sellos de presentación que cursan a fs. 365, 366 lo cual convierten documento en cuestión en un documento válido para determinar que la empresa durante las gestiones señaladas, no obtuvo utilidades, bajo dichas circunstancias, el razonamiento emitido por la a quo resulta ser equivocado” ; “Referente a las asignaciones familiares partimos de la manifestación sostenida por el recurrente, por la cual establece el adeudo de 3 mensualidades no de ocho, al margen de establecer la inexistencia del quantum, por lo que pide sea aplicado el art. 152 del CPT, antes de dejar de lado pagos efectuados. La jueza de instancia realiza la observación de la documentación de fs. 66 a 106 de obrados, determina que son planillas de subsidio en especie, sin la firma de la beneficiaria. En este punto, ciertamente no cursa la firma de la beneficiaria, sin embargo, cursa los sellos de cancelado a través de las facturas emitidas por la entidad receptora de Lacteosbol, de lo cual resulta que ciertamente hubo el pago, lo que significa el cumplimiento de la obligación por la parte empleadora, por ende el recojo de los productos es facultad voluntaria de los interesados o beneficiarios, actividad que no puede gravar en contra de quien cumplió con la carga de pago, de lo cual se deduce, el adeudo por tres meses de lactancia y un mes prenatal”

Es decir, de lo transcrito, se concluye que en el Auto de Vista Nº 780/2021 de 29 de noviembre de 2021, resulta evidente que se cumplió con la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso y congruencia, se observa que, se justificó su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el administrador estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final; siendo así que, se identificó los antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, expresados en los Considerandos Primero y Segundo del Fallo, que fundamenta claramente lo solicitado por la empresa apelante, evidenciándose que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación dentro de los límites establecidos en el art. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE, circunscribiéndose a lo resuelto por la Juez de primera instancia y los puntos que fueron objeto de la apelación, por lo que la fundamentación efectuada por el Tribunal de apelación, es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta de motivación, fundamentación, congruencia como elementos del debido proceso.

Sobre el recurso de casación en el fondo:

En el caso, la recurrente acusó violación y quebrantamiento del art. 48 de la CPE y los principios fundamentales del derecho laboral, al respecto, es menester precisar que, si bien, el art. 180-II de la CPE, garantiza a todo litigante el derecho de impugnación en los procesos judiciales; empero, para su procedencia la recurrente en este caso, tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos establecidos en las normas procesales.

Respecto al preámbulo, el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), exige al recurrente: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”

Esta carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de abrir la competencia del Tribunal Supremo; pues, su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272-2 del CPC-2013.

Exigencias, que están legisladas en el adjetivo civil, se encuentran justificadas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 805 de 9 de octubre de 2015, aplicable al caso de autos cuando señala: “Exigencias formales que se encuentran debidamente justificadas, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada calificados como ‘error in judicando’ y su pretensión consistirá en que el Tribunal de casación revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, (…), asimismo, si se pretende nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma, por errores de procedimiento o denominados ‘errores in procedendo’, el recurrente buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso”.

El recurso de casación en análisis, no se encuentra en el marco de las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 274-I-3 del CPC-2013, en razón a que, no se formuló en su texto, ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar que el Tribunal de apelación violó el art. 48–II de la CPE, al efectuar una errónea interpretación de los arts. 159, 160, 161 y siguientes del CPT y dejar de lado la interpretación directa del principio de primacía de la realidad sobre la aparente y el principio protector aclarado en el art. 4 del DS N° 28699, toda vez que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que exigen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, por lo que conforme a las exigencias del art. 181 debe aplicarse la presunción legal correspondiente a la calificación de las primas.

Al respecto corresponde señalar que en el caso que nos ocupa no corresponde aplicar la presunción del art. 181 del CPT, esto en merito a que la empresa demandada ha demostrado la existencia de balances, mismos que han sido debidamente presentados a Impuestos Nacionales conforme sale de fojas 411 a 413, que acreditan la existencia de perdida, no así de utilidades en las gestiones reclamadas; asimismo se efectivizó el pago de asignaciones familiares, conforme acredita las facturas de cancelación a LACTEOSBOL con los respectivos sellos, acreditándose el cumplimiento de la obligación por parte del empleador.

Por lo expuesto se tiene que el tribunal de apelación a tiempo de resolver, valoró de manera adecuada la prueba aportada por la empresa demandada, a través de la cual se verifico que la empresa en las gestiones antes referidas no obtuvo utilidades y cancelo las obligaciones familiares conforme a derecho, determinándose que no corresponde reconocer a favor del empleado el pago de primas, ni asignaciones familiares; aplicando así de forma objetiva la aplicación del principio de la primacía de la realidad prevaleciendo la veracidad de los hechos demostrados; por lo que de manera adecuada se procedió a revocar parcialmente la Sentencia apelada N° 035/2020.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente la Ley, acusadas en el recurso de fs. 537 a 540 vta., correspondiendo resolverlo de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.