Auto Supremo AS/0352/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2022

Fecha: 23-Jun-2022

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 349 a 350, la Empresa Constructora de propiedad de Armando Uscamayta Guachalla, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- Indicó que, el contrato de obra o servicio, por el cual, el demandante prestó servicios, corresponde única y exclusivamente a la ejecución de tareas específicas dentro de una obra y se extiende durante el periodo de tiempo que dure la obra o la ejecución del servicio; por lo que corresponde establecer que el contrato se adecua al art. 3 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 complementado por el DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, que declara que en los contratos de trabajo de las Empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos; aspecto que fue señalado en el memorial de contestación a la demanda, como en el recurso de apelación; con abundante prueba cursante en el expediente, se estableció la naturaleza de la Empresa, así como la realización de trabajos de especialidad del obrero albañil demandante; sin embargo, ello no fue tomado en cuenta ni por la Juez ni por el Tribunal de alzada, omitiendo expresar una opinión en franca violación de la norma (arts. 1 y 3 del Decreto Ley Nº 16187 complementado por el DS Nº 21431) que reconoce estos contratos; sentando por el ello la Juez y el Tribunal de alzada, un precedente nefasto en sentido de reconocer una relación laboral permanente entre la Empresa y los obreros del área de construcción.

El Auto de Vista, no refiere otro argumento ni señala norma legal que sustente su apreciación, tan solo se basó en la relación laboral establecida, contrariamente a los artículos antes citados, disponiendo el pago de beneficios sociales indebidos, incurriendo en la causal del art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), con referencia al art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT); ratificando la validez del contrato de obra por los obreros de la construcción que realizan labor en las Empresas Constructoras, como es el caso de los servicios prestados por el demandante en la Empresa.

2.- Manifestó que, con respecto a la percepción del salario, tanto la Juez como el Tribunal de alzada, interpretaron erróneamente que el trabajador percibe un salario mensual, no siendo ello evidente, porque se demostró y cursa prueba producida, que el demandante, realizaba trabajos específicos como albañil en la Empresa y por ello percibía a cambio un jornal diario de Bs.160,00 (ciento sesenta 00/100 Bolivianos) y no así un salario mensual, como manifiestan la Juez y los Vocales que conocieron la causa; cumpliendo la Empresa con lo establecido por el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 6 del DS Nº 28699; por lo que, se interpretó de forma errónea lo previsto por la normativa señalada y lo previsto por el art. 11 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), disponen un pago de beneficios sociales en el entendido de que el demandante sería trabajador permanente y no un obrero jornalero que realizaba tareas puntuales y especializadas conforme lo estableció el art. 3 del DL Nº 16187; es decir, que los juzgadores, quizás por falta de diligencia, excesiva carga proceso o una irreflexiva actuación, no tomaron en cuenta lo previsto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo, ni del art. 11 del DR-LGT; incurriendo por ello en error de no establecer ni precisar que para el cálculo de los beneficios sociales demandado, solo debieron considerarse los 75 días anteriores a la extinción de la relación laboral, pero por este error ampliaron la base de cálculo como si se tratara de un empleado regular de la Empresa que cumple 8 horas de trabajo y no un obrero con servicio especializado, cuya duración de obra es de plazo determinado, tal cual se desprende de la prueba inserta en el expediente.

Asimismo, el Tribunal de alzada, hace una errónea interpretación de la Ley, ya que no ha reparado que se trata de un obrero en el área de la construcción y que su remuneración corresponde a periodos de jornadas de trabajo, y en base a ese error de apreciación conceden derechos inexistentes a favor del demandante, los cuales nunca tuvo por no ser trabajador permanente de la Empresa; correspondiendo por ello, se proceda a casar el Auto de Vista recurrido por haber éste realizado una interpretación errónea de la Ley.

3.- Refirió que, el Tribunal de alzada, determinó que no se comprobó la causal de abandono de funciones, contrariamente a lo que establece el art. 7 del DS Nº 1592, que refiere a esta acción del trabajador como causal para el despido, pero como se observa, al no referirse a la normativa aplicable los miembros del Tribunal de alzada, simplemente interpretan de forma errónea el art. 7 antes mencionado y otorgan el derecho a beneficios sociales del actor, que incumplió sus labores de manera intempestiva y sin justificación alguna; incurriendo en otra violación normativa e interpretación errónea de la Ley; correspondiendo por ello, la casación del Auto de Vista.

Petitorio:

Solicitó se conceda el presente recurso de casación, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en toda sus partes.

Contestación al recurso y admisión:

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante por escrito de fs. 353 a 355, contestó el mismo, señalando:

1.- De la revisión de la Sentencia, así como del Auto de Vista recurrido, se colige que en ningún momento se desconocen los preceptos contenidos en los arts. 1 y 3 del DL Nº 16187 complementado por el DS Nº 21431, ni se violan dichos preceptos, más al contrario, la Sentencia en su Tercer Considerando, ampliamente desarrolló esos preceptos respecto a la relación laboral de dependencia que sostuvo su persona con la Empresa; concluyendo por ello que, en base a las pruebas aportadas en el proceso, sí se encontraba comprendido dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo en los términos señalados por el art. 3 del DS Nº 28699, más aún cuando el demandado, no aportó prueba que desvirtué ello y demuestre lo contrario.

Asimismo, el Auto de Vista recurrido, en su Tercer Considerando, respecto a los puntos 3, 5 y 6 del recurso de apelación presentado por el demandado, con claridad señaló que el demandado si bien en su memorial de contestación hace referencia respecto a la naturaleza del contrato en el presente caso (DL 16187), no obstante no adjuntó ningún medio probatorio que demuestre su veracidad, que la Juez ha valorado todas las pruebas pertinentes respecto a cada pretensión, por lo que señaló que no corresponde reparar ningún agravio respecto a esos puntos.

2.- Indicó que, lo afirmado que él percibía un jornal diario de Bs. 160 (ciento sesenta 00/100 Bolivianos) y no un salario mensual y que por ello se aplicó e interpretó erróneamente el art. 53 de la LGT y art. 6 del DS Nº 28699 y el art. 11 del DRLGT, no es evidente; más cuando en la Sentencia Nº 056/2021 de 19 de marzo de 2021, en su Tercer Considerando desarrolló ampliamente respecto al salario mensual que percibía, refiriéndose específicamente en el inc. c) a la percepción de remuneración, concluyendo que conforme a las pruebas que cursan a fs. 2, 74-75, 113-141, 176-207 y 253-303 de obrados, se constató el pago de un salario mensual, extremo que es corroborado por los aportes a las AFP´s; por lo que se aplicó el principio de primacía de la realidad, donde prevalece la verdad de los hechos a lo determinado por el demandado, entendiendo que en el caso que el demandado ha pretendido encubrir la relación laboral; llegando por ello a establecer la relación laboral existente y que la misma se encuentra en aplicación de la Ley General del Trabajo; más cuando, el demandado no demostró prueba que demuestre lo contrario.

Por lo que, al existir la prueba que demuestra contundentemente la relación laboral y la existencia de pago de remuneración por su trabajo, el Auto de Vista recurrido, confirmó la misma.

3.- Manifestó que, respecto a la interpretación errónea del art. 7 del DS Nº 1592 que señala el demandado, ese extremo fue ampliamente desarrollado en la Sentencia Nº 56/2021 de 19 de marzo, en su Tercer Considerando, en el punto causal de extinción de la relación laboral, concluyendo que el demandado no demostró por ningún medio de prueba que hubiera abandonado sus funciones o que habría renunciado de forma voluntaria; hecho ratificado por el Auto de Vista; habiéndose llegado por ello a la conclusión que fue retirado de manera intempestiva, no habiéndose demostrado en ningún momento el supuesto abandono de funciones, menos renuncia voluntaria; resultando por ello falso la interpretación errónea del art. 7 del DS Nº 1592 que hace referencia el demandado.

Petitorio:

Solicitó que, se declare Infundado el recurso de casación presentado por el demandado, por no existir agravio alguno y por haberse pronunciado tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, claramente las razones por las cuales se declaró probada la demanda; solicitando sea con costas.

Admisión:

Mediante Auto de 21 de abril de 2022, de fs. 367, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación; mismo que se pasa a resolver a continuación.