Auto Supremo AS/0352/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

La Constitución Política del Estado (CPE), refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo afirmado por el demandante, sumado ello que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, que prevé la libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, los Jueces valoran las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

En los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por el trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Estos artículos señalan: art. 3-h)Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Analizado el Auto de Vista N° 110/2021 de 10 de septiembre, de fs. 344 a 346, se tiene que, el mismo en el Considerando III, realizó una análisis y fundamentación jurídica del caso, así como una valoración de toda la prueba inserta en el proceso para llegar finalmente a Confirmar la Sentencia Nº 056/2021 de 19 de marzo; por lo que, corresponde referir que el Tribunal de alzada, conforme la normativa que señaló y los antecedentes del caso, llegó a determinar de manera correcta que existió una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, misma que surgió desde el 5 de enero de 2015 y que concluyó el 4 de noviembre de 2017; correspondiente en este sentido mencionar que:

1.- Conforme se tiene del CONSIDERANDO Tercero del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada, resolviendo los puntos 3, 5, y 6 del recurso de apelación, arguyó claramente que, del análisis del caso, la Sentencia recurrida realizó un análisis exhaustivo de la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado; es decir, señaló que: 1. Existió la relación laboral, al evidenciarse de antecedentes que existió la dependencia, porque el demandante se sometía a las instrucciones realizadas por el empleador; 2. Hubo la subordinación, porque el demandante tenía la obligación de acatar las órdenes del empleador durante la ejecución del contrato; 3. Existió la exclusividad, porque el trabajo que realizada el demandante, le impedía realizar otras actividades laborales que no sean las encomendadas por su empleador. Asimismo, se indicó que, con relación a las afirmaciones del recurrente en cuanto no se habría valorado correctamente la naturaleza del contrato, se tiene que de la revisión de obrados, el demandado, si bien en su memorial de contestación a la demanda hizo referencia a esa afirmación, no obstante, no adjuntó ningún medio de prueba que demuestre su veracidad y desvirtúe lo afirmado por el demandante; no demostrando por ello que, existan medios probatorios de convicción que demuestren las afirmaciones señaladas por el demandado.

De lo cual se colige que, en ningún momento se desconocen los preceptos contenidos en los arts. 1 y 3 del Decreto Ley Nº 16187 complementado por el DS Nº 21431, ni que se hubieran vulnerado dichos preceptos; más aún cuando es en la propia Sentencia que, en su Tercer Considerando, ampliamente se desarrolló esos preceptos respecto a la relación laboral de dependencia que sostuvo el demandante con la Empresa; concluyendo en sentido que, en base a las pruebas aportadas en el proceso, el demandante sí se encontraba comprendido dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo en los términos señalados por el art. 3 del DS Nº 28699, más aún cuando el demandado, no aportó prueba que desvirtué ello y demuestre lo contrario

2.- Respecto a la percepción del salario, es necesario manifestar que, el Tribunal de alzada, en el CONSIDERANDO Tercero del Auto de Vista recurrido, mencionó en su punto 1 que, de la revisión de obrados, si bien el demandado refirió como salario promedio indemnizable el monto de Bs.2.568,00, sin embargó no hizo referencia a que mes es atribuible ese monto y porque realizó dicha afirmación; de la revisión de la Planilla del mes de agosto de 2017, de fs. 115 a 116, se tiene claramente que el total ganado por el demandante es la suma de 4.567,13, por 30 días de trabajo, no obstante que el actor por el mes de septiembre prestó servicios por 16 días es que se calculó como sueldo el monto de Bs.2.568,00, cifra que no responde a la regla del sueldo indemnizable; la que resulta de la sumatoria de los tres últimos meses trabajados divididos entre tres; asimismo, si bien se apeló ese punto, se evidencia que a momento de adjuntar la prueba a la cual hace referencia ahora, de fs. 145, simplemente se limitó a adjuntarlos, sin referir que hechos pretende desvirtuar con cada medio probatorio ofrecido, lo que denota desinterés por parte del demandado; en ese sentido, no existe ningún agravio que reparar.

Asimismo, corresponde indicar que, la Sentencia Nº 056/2021 de 19 de marzo de 2021, en su Tercer Considerando desarrolló ampliamente respecto al salario mensual que percibía, refiriéndose específicamente en el inc. c) a la percepción de remuneración, concluyendo que conforme a las pruebas que cursan a fs. 2, 74-75, 113-141, 176-207 y 253-303 de obrados, se constató el pago de un salario mensual, extremo que es corroborado por los aportes a las AFP´s; por lo que, se aplicó el principio de primacía de la realidad, donde prevalece la verdad de los hechos a lo determinado por el demandado; llegándose por ello a establecer la relación laboral existente y que la misma se encuentra en aplicación de la Ley General del Trabajo. Por lo que, se advierte la existencia de prueba que demostró la relación laboral existente entre el demandante y el demandado, así como la cancelación de una remuneración mensual por el trabajo que desarrollaba el demandante.

3.- Respecto a la extinción de la relación laboral e interpretación errónea del art. 7 del DS Nº 1592, corresponde manifestar que, el Auto de Vista recurrido sentenció que el recurrente no adjuntó medio probatorio idóneo que demuestre su afirmación, en relación al supuesto abandono de la fuente laboral por parte del demandante, pues de la revisión de la carta de renuncia, de fs. 41, se tiene que en la misma no encuentra impresa la rúbrica del remitente (demandante); asimismo, con relación al Acta Virtual de Confesión Provocada, se tiene del cuestionario numeral 5, que: “En ningún momento yo he presentado ninguna carta de renuncia, porque yo tenía conocimiento por mis anteriores trabajos, que si uno presenta carta de renuncia no le corresponde nada si quieres reclamar algún beneficio, de esa manera es que yo no he presentado ni una carta de renuncia, tampoco me han dado una carta de retiro, nada” ; por lo que, si bien el recurrente realizó la afirmación un hecho como es el retiro voluntario del actor, éste en ningún momento demostró tal afirmación; teniéndose por ello que sí existió un retiro forzoso; no existiendo en el presente caso, medios probatorios que demuestren la afirmación realizada por el recurrente.

Asimismo, es pertinente señalar que, la Sentencia Nº 56/2021 de 19 de marzo, en su Tercer Considerando, en el punto causal de extinción de la relación laboral, concluyó que el demandado no demostró por ningún medio de prueba que hubiera abandonado sus funciones o que habría renunciado de forma voluntaria; por lo que, al haber llegado el Tribunal de alzada a la conclusión que fue retirado de manera intempestiva, realizó un análisis pertinente del caso; más aún cuando, conforme lo señalado precedentemente, no se demostró en ningún momento el supuesto abandono de funciones o renuncia voluntaria realizada por el demandante.

En ese sentido el Tribunal de alzada, bajo la prueba inserta en el expediente, llegó a establecer de manera coherente y cierta, que el demandante sí tuvo relación laboral con la empresa demandada, que conforme se tiene de antecedentes, fue continua, para cumplir tareas propias y permanentes de la Empresa.

Por lo que, siendo que se tiene que existió contrato con el fin de cumplir tareas propias y permanentes de la Empresa, se tiene que el demandante goza de garantía de protección de la cual goza cualquier trabajador en su fuente de empleo respecto a su permanencia; no pudiendo por ello el empleador concluir el contrato de trabajo suscrito entre partes. Llegándose en consecuencia a concluir que sí existió una relación laboral entre el demandante y la Empresa demandada.

Asimismo, corresponde señalar que, la parte demandada no ha aportado prueba alguna que sirva para desvirtuar lo señalado en la demanda y ratificado durante el proceso por el demandante, no habiéndose cumplido el principio de inversión de la prueba establecido en el art. 3 inc. h) del CPT.

Es importante hacer referencia también que, todos los argumentos reflejados en el Auto de Vista recurrido, con referencia a los puntos de apelación guardan correlación con todos los datos insertos en el proceso que fueron valorados correctamente tanto por la Juez de la causa, así como por el Tribunal de alzada; siendo además imperiosos mencionar también que, se evidencia la existencia de pruebas suficientes que acreditan y demuestran que sí existió la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. Correspondiendo también referir que, analizado y leído cuidadosamente el recurso de casación, se advierte que el mismo en ningún momento cita argumentos transcritos en el Auto de Vista recurrido, con los cuales además señale qué normativas se hubieran aplicado de forma errónea, indebida e incorrectamente y con los cuales se hubiera vulnerado algún derecho o norma; correspondiendo mencionar que, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales, la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso o vertir criterios personales; sino, debe demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

También es necesario referir que, la Constitución Política del Estado, refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo acusado por el o los demandantes, lo que no ocurrió en el caso presente; porque, si bien hizo uso de los mecanismos legales de defensa, las pruebas que presentó no fueron suficientes para refutar lo demandado; sumado ello a que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, de libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

Por los fundamentos referidos precedentemente, se concluye que no es evidente que la Resolución impugnada, vulnere alguna norma procesal, o que confluyan en ella, presupuestos que den lugar a la nulidad de obrados, entendiéndose claramente las razones que llevaron al Tribunal que la emitió, a confirmar la Sentencia de primera instancia.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.