II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION.
Recurso de casación.
El representante de la empresa coactivada, formuló recurso de casación alegando:
En la forma.
Refirió que el Auto de Vista, incurrió en error al referir que el recurso de apelación fue formulado por Oscar Alfredo Oña Cuellar, de fs. 348 a 251, siendo que, quien recurre en apelaciones única y exclusivamente fue la Empresa coactivada y no así la Caja Petrolera de Salud.
Señaló que el Auto de Vista, a tiempo de confirmar en la parte resolutiva, dispuso confirmar el Auto Nº 05/2021 de 1 de junio, de fs. 339 a 341, cuando en realidad, la resolución de primera instancia apelada está suscrita con el número 20/2021 y no así con el Nº 05/2021.
Asimismo, señaló que el mismo Juez que emitió el Auto de Solvendo de 27 de abril de 2017, es el que funge como Vocal de la Sala Social, que pronunció el Auto de Vista Nº 743/2021, que confirmó el Auto apelado; quien debió excusarse, encontrándose totalmente impedido de resolver, correspondiendo disponer la nulidad de dichos actos.
En el fondo.
Alegó que, el objeto de las pretensiones de la Caja Petrolera de Salud, no corresponden a la realidad de los hechos; toda vez que, la Empresa coactivada estaba asegurada desde el 2004 hasta diciembre de 2014; seguro con el que, cumplió en su cabalidad y en forma oportuna con los pagos realizados a las cuentas del Banco Unión y sin ningún retraso; como evidenció las pruebas presentadas, que no fueron consideradas por los de instancia.
Acusó que, el Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas; puesto que, las pruebas presentadas demuestran que por cambio de actividad laboral se trasladó a la ciudad de Santa Cruz, cuyo cambio hizo conocer a través de aviso de novedades y de manera oportuna a la Caja Petrolera de Salud, al igual de su desafiliación, para ser afiliado en la misma Caja Petrolera de Salud en la ciudad de Santa Cruz, habilitada a partir del 3 de abril de 2015; es decir, no correspondería el pago del 16 de enero de 2015 a diciembre de 2016.
Argumentó que, el Tribunal de alzada, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; puesto que, no valoraron a cabalidad la prueba aportada de fs. 109, 176 y 177, que evidencian su desafiliación y que solo habría estado afiliado hasta el 31 de diciembre de 2014 en Sucre, no pudiendo estar afiliado a dos Cajas al mismo tiempo, pagando sus aportes a partir de abril de 2015 a la Caja Petrolera de Salud de la ciudad de Santa Cruz, habiéndose vulnerado los arts. 115, 117-I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y declare probadas en su totalidad las excepciones planteadas.
Contestación al recurso.
De fojas 366 a 367, cursa contestación al recurso de casación que señaló:
Refirió que conforme lo previsto por el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable al caso de Autos, conforme la permisión contenida en el art. 633 del Reglamento Código de Seguridad Social (RCSS), no está prevista la facultad de recurrir de casación contra Auto de Vista Nº 743/2021, no habiendo el coactivado enmarcado sus actos conforme a derecho, en relación al art. 32 del DL Nº 10173; así también, señaló que diversos fallos constituyeron la línea jurisprudencial que delimita el procedimiento coactivo social que tiene carácter eminentemente sumario.
En tal sentido pidió se rechace in-limine el recurso de casación interpuesto.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada, por Auto Nº 92/2022 de 14 de abril, de fs. 394, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia; admitiéndose, por Auto de 25 de abril de 2022, de fs. 398; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
