III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
El juicio coactivo social establecido por el art. 223 del CSS, con las modificaciones instituidas por el art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto el cobro de las entidades gestoras de la Seguridad Social a Corto y Largo Plazo, las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones en esos sistemas de seguro; así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de aquellas; en tal línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo de 23 de abril de 2001 de la Sala Social y Administrativa, explicó que: “el juicio social constituye un procedimiento especial y sumario que otorga el privilegio de cobro de aportes a las entidades de seguridad social. Se rige por el Código de Seguridad Social y el DS Nº 10173 a través de la judicatura laboral. El procedimiento se origina con la nota de cargo, la misma que, por disposición del art. 222 del citado Código nace de la función de control de las unidades de la entidad coactivante y debe contener la especificación de las cotizaciones devengadas, del importe de la multa y de los intereses por mora, para ser girada al empleador (…) de acuerdo con el procedimiento coactivo, corresponde al Juez del Trabajo dictar el auto de solvendo, previo ‘reconocimiento de la fuerza ejecutiva de la nota de cargo’(art. 611 del R. Cód. S.S.)”.
Lo expresado conduce a afirmar que el proceso coactivo social, constituye una acción para el cobro de pagos devengados a entes gestores de la seguridad social, cuyos montos son reflejados en una Nota de Cargo que deberá contener de acuerdo al art. 222 del CSS la especificación de las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y los intereses por mora; sobre los cuales el Juez deberá organizar, proceso emitiendo el auto de solvendo, que asumiendo su carácter sumario, el inc. d) del art. 223 del CSS, dispone para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, un término de diez días, en los que las partes podrán presentar sus justificativos; a cuya finalización, el Juez de la causa declarará probada o improbada la reclamación o bien podrá modificar el monto de la Nota de Cargo.
En tal contexto, el proceso coactivo social constituye en esencia, una instancia de cobro a partir de la presencia de un documento, que es la Nota de Cargo, con la suficiente fuerza coactiva que haga exigible aquel cobro; es evidente que, la controversia central de aquel, gravitará en torno a la deuda pretendida en pago, la suma, y las condiciones de exigibilidad que pueda o no contener.
Resolución del caso concreto.
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
En la forma.
El recurrente alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error en cuanto a estos tres aspectos: refirió que de manera errónea se consignó el nombre del recurrente y el número del Auto apelado; así también, alegó que el mismo Juez, que emitió el Auto de Solvendo de 27 de abril de 2017; es el que funge ahora como Vocal de la Sala Social, que pronunció el Auto de Vista Nº 743/2021; al respecto se tiene que, en cuanto al nombre errado de la Empresa recurrente y el número de resolución impugnada en la parte inicial del Auto de Vista, es evidente este error incurrido; sin embargo, consta que de manera posterior, en el mismo párrafo, se identificaron a las dos partes del proceso y el número de resolución recurrida y que en el texto del Auto de Vista nueva cita errónea, habiéndose resuelto el recurso de manera correcta; por consiguiente esa cita errónea del nombre del recurrente no constituye una causal relevante que justifique determinar la nulidad por su falta de trascendencia, puesto que se encuentran identificadas correctamente las partes y el número de resolución que fue impugnada en apelación.
Se reitera, de la revisión del Auto Definitivo y el Auto de Vista recurrido, se advierte que el Auto Definitivo tiene como número asignado el 05/2021, como consta en sello del libro tomas de razón de fs. 341 y no como refiere el recurrente 20/2021, no existiendo error en este punto por parte del Tribunal de Alzada.
Finalmente, en cuanto a la autoridad judicial que, fue quien emitió tanto el Auto de Solvendo como el Auto de Vista, se evidencia que efectivamente resulta ser la misma autoridad; sin embargo, corresponde señalar que para determinar la nulidad, debe considerarse, la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos involucrados; y el hecho de haber intervenido la misma Autoridad Judicial en el Auto de Solvendo y en el Auto de Vista, amerita nulidad, más aún si el primer pronunciamiento o interpelación, no evidencia haber emitido criterio sobre la justicia o injusticia del caso, que únicamente podría justificar una excusa o recusación.
En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo que conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el que no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de “última ratio”, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes. En este contexto, en el presente caso, de la revisión de los actos procesales, los antecedentes y los puntos planteados en el recurso de casación en la forma no resulta relevante desde el punto de vista de la nulidad, tomando en cuenta que la empresa recurrente en ningún momento del proceso estuvo en indefensión, puesto que fue notificado con todos los actuados del proceso, conforme lo establecido por el art. 105-II del CPC, por lo que se evidencia que no se vulneró el debido proceso.
En el fondo.
Los puntos acusadores refieren al error de hecho y derecho en el que habría incurrido el Tribunal de alzada, en cuanto a la apreciación de la prueba que habría demostrado que se puso a conocimiento de la Caja Petrolera de Salud el traslado a la ciudad de Santa Cruz al igual que la desafiliación y que solo se habría afiliado hasta el 31 de diciembre en Sucre y en Santa Cruz a partir de abril 2015; en base a la doctrina aplicable y los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 361 a 364, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de los antecedentes, a fs. 6 cursa la Nota de Cargo, que es la base del presente proceso, como título coactivo Nº SCR-COT-NC-0045/2017 de 18 de abril de 2017, por una deuda al Seguro a Corto Plazo, girada por la Caja Petrolera de Salud, en cumplimiento de los arts. 222 del CSS, 544 y 609 del RCSS y el DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000 y la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, en el que se evidencia que la obligación de pago fue dirigida contra la Empresa Multiautos representada por Franklin Lijerón Paz, por incumplimiento de pago de aportes correspondientes a los períodos del 16 de enero de 2015 a diciembre de 2016, que contempla el recargo de Ley, intereses, multas, gastos judiciales y administrativos en la suma total de Bs. 7.781,11 (Siete mil setecientos ochenta y uno 11/100 bolivianos).
El recurrente señaló que, comunicó oportunamente su desafiliación y cambio de domicilio a la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se evidencia que si bien el recurrente puso a conocimiento la baja del seguro, no consta en obrados que hubiese efectuado el trámite para la baja definitiva como empleador porque estaba afiliado como Empresa Multiautos y no así como un simple asegurado individual, todo conforme lo establece el art. 408 del RCSS que señala: “ Los empleadores están en la obligación de comunicar a la Caja en el término de siete días de transcurrida cualquiera de las siguientes circunstancias: a. El cambio o ampliación de actividades; b. El cambio de patrono o de representante legal; c. El cambio de denominación y/o de razón social; d. El cambio de dirección domiciliaria, postal o telegráfica; e. La suspensión, reanudación, reducción o liquidación, de actividades. En estos casos deberá acompañarse el Certificado de la Inspección del Trabajo.”
Por otro lado, el DL Nº 13214 elevado a rango de Ley Nº 006/2010, en su art. 3º, señala que: “el empleador está obligado a comunicar a la Entidad Gestora, las variaciones relativas al cambio de nombre o razón social, suspensión temporal o definitiva de actividades, nuevo domicilio legal o de centro de trabajo o de actividad económica. Para ello utilizará el formulario de “Aviso de Novedades del Empleador”.
En este contexto corresponde señalar que el recurrente presentó el aviso de baja de asegurado como trabajador correspondiente a la vigencia de derechos del trabajador mediante formulario Afil-05; sin embargo, como empleador y representante de la Empresa Multiautos, no realizó el trámite debido; puesto que, el referido formulario (afil-05) solamente se utiliza para calcular y tomar en cuenta el período de cesantía del trabajador y en ningún caso para los fines referidos en el art. 408 del RCSS, omitiendo el recurrente la presentación del respectivo “aviso de novedades del empleador” formulario Afil-03, correspondiendo además haber realizado el respectivo trámite de ampliación de número patronal a la ciudad de Santa Cruz, cuyo efecto sería el pago de cotizaciones en la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, evidenciando con lo precedentemente relacionado, por un principio de verdad material, previsto por el art. 180-I de la CPE, que la Empresa “Multiauto” representada por Franklin Lijerón Paz se encontraba plenamente vigente y afiliada en los períodos referidos en la Nota de Cargo; no constituyendo una causal para anular o revocar el Auto de Vista recurrido, puesto que no vulneró ni transgredió la normativa referida.
Asimismo, en cuanto a la prueba presentada a fs. 176 y 177, mediante la cual, se hubiese demostrado que el recurrente cumplió con el seguro a cabalidad y en forma oportuna con los pagos realizados a las cuentas del Banco Unión; al respecto se tiene que; si bien, la prueba referida demuestra que el recurrente no tiene deudas pendientes por aportes hasta enero de 2015; sin embargo, se advierte que la Nota de Cargo, que conforma la base del presente proceso, como título coactivo Nº SCR-COT-NC-0045/2017 de 18 de abril de 2017, por incumplimiento de pago de aportes corresponde a los períodos de 16 de enero de 2015 a diciembre de 2016; es decir, por adeudos de fechas posteriores a las referidas por el recurrente.
Corresponde señalar que, las Nota de Cargo Nº SCR-COT-NC-0045/2017 de 18 de abril de 2017, por deuda al seguro a corto plazo, fue girada por incumplimiento de pago de aportes correspondientes a los períodos de 16 de enero de 2015 a diciembre de 2016, incumplimiento que no fue desvirtuado.
El art. 609 del RCSS, dispone que la Caja, mediante sus organismos específicos, girará Notas de Cargo por las cotizaciones devengadas, multas, intereses de mora, por sanciones pecuniarias, obligaciones emergentes de ventas y adjudicaciones de viviendas de conformidad al régimen de vivienda popular; alquileres de sus bienes de renta, precio de los productos y materiales de sus industrias sociales, así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin que por ningún motivo, excepción, reclamación, recurso, incidente o artículo pueda observarse su fuerza ejecutiva.
El art. 32 parágrafo II del DL Nº 10173 señala que la Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertos en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente, por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social.
Entonces de esta normativa descrita, se constata que la Nota de Cargo girada, tiene toda la fuerza coactiva requerida, puesto que devienen de un incumplimiento que genera un adeudo, estando el coactivado en la obligación de desvirtuar las pretensiones de la demanda coactiva social.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose violación a norma legal alguna, correspondiendo dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
