CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SU CONTESTACIÓN, Y LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS
De lo expuesto en el recurso de casación
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, entre sus reclamos expuso lo siguiente:
1. Acusó violación al debido proceso, argumentando que no se señaló la correspondiente audiencia preliminar, en la que se ratifiquen o expongan todos los hechos y pretensiones de las partes, se ingrese a la etapa de saneamiento, se realice la producción de la prueba, se expongan los alegatos y después se emita la Sentencia, teniendo como efecto, la vulneración flagrante de los arts. 365 a 368 del Código Procesal Civil, inobservando todos los principios establecidos en el art. 2 de la citada ley.
El Tribunal de alzada debió controlar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos mínimos establecidos en el Código Procesal Civil, en resguardo del debido proceso, disponiendo anular obrados para que el Juez Público Civil y Comercial 29º de la ciudad de La Paz, disponga de manera correcta el procedimiento establecido en la Ley Nº 439. De igual forma, expresó que se planteó excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación activa, mismas que no fueron desvirtuadas en el presente proceso, llegando a existir incoherencia de la demanda planteada.
2. Refirió que el Ad quem confirmó y dio por convalidado un Auto Definitivo, sin considerar que lo correcto era emitir Sentencia: expresó también que el Tribunal de apelación erróneamente confirmó el Auto Definitivo (Sentencia) dictado con la Resolución Nº 403/2018 de “18 de noviembre”, el cual es inexistente en obrados.
3. Manifestó que tanto el A Quo como el Ad quem, consideraron que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, se encuentra legitimada para ser sujeto pasivo conforme lo establecido por el art. 551 de la Ley N° 393, concordante con el art. 140 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin considerar los otros preceptos legales de la Ley Nº 393 y la propia Ley N° 1488 esta última modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.
Aspecto que no sería correcto, pues la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI tiene competencia según lo establecido por el art. 23 de la Ley Nº 393, en la cual no se considera la competencia de prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades de intermediación. Por tal motivo ASFI no puede arrogarse derechos u obligaciones que no le competen, más aún cuando de acuerdo al art. 551 de la Ley N° 393 la entidad financiera ASFI solo tiene competencias para custodiar los archivos de las entidades liquidadas, considerando que dentro el proceso de la liquidación voluntaria las entidades financieras que se sometieron a esa forma de disolución, realizaron la transferencia de sus activos y pasivos a otras personas tanto naturales como jurídicas.
4. Acusó que el proceso se desarrolló con falta de legitimación activa, pues la demanda únicamente fue impetrada por Lucy Elvira Cora López.
Por lo que la autoridad recurrente solicitó se anule obrados y en el caso de determinar casar y en el fondo se declare improbada la demanda.
De lo expuesto en la respuesta al recurso de casación.
Lucy Elvira Cora López, mediante memorial de fs. 240 a 242 vta., respondió al recurso planteando argumentando lo siguiente:
1. Expresó que el recurso de casación debe señalar y citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, aspecto que fue cumplido por ASFI, entidad que se limita a señalar solo argumentos e interpretaciones subjetivas y parcializadas de normas que ya fueron objeto de valoración y análisis tanto por el A quo, así como por el Ad quem.
2. Manifestó que la excepción de falta de legitimación activa, únicamente demuestra una clara intención de eludir responsabilidades dentro del proceso, refiriendo que esa acusación es errada, ya que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI no consideró que es titular de una obligación que ya fue cancelada, además, estaría facultada para hacer uso de la representación sin mandato, misma que es contemplada por el art. 46.I del adjetivo Civil.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso, de contrario confirme la Sentencia liberatoria pronunciada.
De la decisión asumida en la Acción de Amparo Constitucional.
Corresponde señalar que mediante Auto Supremo Nº 701/2020 de 11 de diciembre, esta Sala ya resolvió el recurso de casación interpuesto; sin embargo, la referida resolución fue impugnada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI a través de sus representantes Emiliana Vargas Herrera, Américo Marcelo Machicado Vera y Eduardo Críales Quisbert, mediante una Acción de Amparo Constitucional, la cual fue sustanciada ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En conocimiento de la acción de defensa, se pronunció la Resolución Constitucional Nº 237/2021 de 29 de octubre, en la que concedió la tutela solicitada, argumentando principalmente:
- La demandante no celebró un negocio jurídico con la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sino fue con CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA.
- La entidad bancaria CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA se extinguió a través de un proceso de liquidación voluntario y, hecho ello, ASFI solo se hace de los documentos históricos de la institución, al ser depositario, tenedor o que resguarda esos documentos históricos, y no hace la sustitución de la representación.
