CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Estando descritos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y lo definido en la Resolución Constitucional Nº 237/2021 de 29 de octubre, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De ahí podemos iniciar señalando que las acusaciones planteadas en el recurso de casación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI van enfocadas en los siguientes reclamos:
- Acusó vulneración de los arts. 365 a 368 del Código Procesal Civil, pues se inobservó todos los principios establecido en el art. 2 de la citada norma.
- Señaló que el Tribunal de alzada convalidó y confirmó un Auto definitivo cuando lo correcto era dictar Sentencia.
- Manifestó que en las dos instancias inferiores erróneamente consideraron que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI se encontraría legitimada para ser sujeto pasivo, conforme lo establecido por el art. 551 de la Ley N° 393 concordante con el art. 140 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin considerar los otros preceptos legales de la Ley N° 393.
- Refirió que el proceso se desarrolló con falta de legitimación activa, pues la demanda únicamente fue impetrada por Lucy Elvira Cora López.
Asimismo, es pertinente detallar que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución N° 237/2021, en lo trascendental manifestó que:
- La demandante no celebró un negocio jurídico con la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sino su negocio fue celebrado con CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia.
- La entidad bancaria CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA se extinguió, a través de un proceso de liquidación voluntario y, hecho ello, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI solo se hace de los documentos históricos de la institución, al ser depositario, tenedor o que resguarda esos documentos y no hace la sustitución de la representación.
De lo descrito líneas supra y tomando en cuenta que el aspecto de la legitimación es importante para establecer la relación jurídico procesal, corresponde hacer un análisis sobre la legitimación pasiva, más cuando el Tribunal de Garantías en la Resolución Constitucional, se pronunció en sentido de haberse observado la participación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, como demandado en la presente causa y a fin de dar un entendimiento claro corresponde realizar las siguientes precisiones:
- Por memorial a fs. 59 y vta., subsanado de fs. 82 a 83, fs. 85 a 86 y fs. 88 a 89, Lucy Elvira Cora López demandó prescripción liberatoria del gravamen que registra su bien inmueble, señalando que la obligación pecuniaria por el monto de $us. 2.862,58 que tenía con la entidad prestataria ya habría sido cancelada en su integridad, sin embargo, CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, no realizó el levantamiento de gravamen; y a la fecha, la entidad bancaria ya habría cesado sus funciones en territorio boliviano.
- Motivo por el que inicialmente demandó contra sus apoderados Iván Manolo Lima Magne y Juan José Lima Magne, quienes respondieron expresando que, a través de las copias de los certificados emitidos por el Registro de Comercio de Bolivia FUMDEMPRESA (fs. 68 a 69), CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, fue disuelta voluntariamente el 18 de mayo de 2010 y liquidada el 03 de agosto de 2012, encontrándose su matrícula de comercio cancelada desde el 2012, consecuentemente, CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, ya no existe. Por tal motivo, la demandante inició la acción contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
- Por su parte, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, alegó que no tiene competencia para la prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades de intermediación, por tal motivo no pueden arrogarse derechos u obligaciones que no le competen porque no están establecidas en la ley, más aún cuando el art. 551 de la Ley N° 393, establece que la ASFI solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadoras.
Al respecto, previo a ingresar a realizar un análisis, es pertinente señalar que Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Comercio concordado y anotado, respecto al art. 392 señala: “La tarea de los liquidadores consiste en dejar un patrimonio neto, libre de obligaciones y acreencias, de compromisos, gravámenes o reclamaciones, para ello no solo han de satisfacer estrictamente las obligaciones sociales pendientes, sino también cobrar lo que se deba a la sociedad, a cuyo fin tienen la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones en favor de ella, entre las cuales están sin duda ninguna de las aportaciones pendientes de pago, por parte de los socios y los dividendos que tenga derecho la sociedad como socia de otro.
Dejar extinguidas las obligaciones sociales, en su más amplio sentido, supone cumplir todas las obligaciones y poner fin a todas las relaciones jurídicas pendientes…”
Del mismo modo es pertinente precisar que la liquidación forzosa de entidades de intermediación financiera, tiene un mecanismo legal asumido por la autoridad fiscalizadora incluso asumiendo la personería de la institución en liquidación, conforme disponía el art. 125 de la Ley N° 1488 abrogada.
En cambio, la liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera requiere la autorización por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, antes nominada como Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, quien a través de una Resolución Administrativa determina si corresponde o no autorizar la disolución y liquidación de la entidad solicitante.
De acuerdo con esa relación fáctica, se entiende que la relación jurídica sustentada es, entre la demandante y CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, respecto a un contrato mutuo, de la cual se solicita la cancelación de gravamen por estar extinguida su obligación mediante el cumplimiento de la misma, pues la demandante ya habría cancelado el monto de $us. 2.862,58 a la entidad bancaria.
En ese entendido, a objeto de realizar ese levantamiento la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, fue citada en el proceso como entidad demandada, quien a su vez, alegó no tener la legitimación pasiva para responder sobre los actos que corresponden a CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA.
Conforme con la documentación adjunta al proceso, específicamente la Resolución ASFI N° 534/2010 de 29 de junio (fs. 7 a 9), se entiende que CITIBANK N.A. operó en Bolivia mediante una sucursal en territorio boliviano y no como una sociedad principal, entidad que conforme a su política comercial, determinó cerrar sus operaciones en Estado boliviano, pues en la referida resolución en el primer considerando “Relación de antecedentes” establece que la casa matriz CITIBANK N.A acordó la disolución voluntaria de CITIBANK N.A SUCURSAL BOLIVIA, el 18 de mayo de 2010, conforme establecería el Testimonio N° 387/2010.
Asimismo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en la Resolución ASFI N° 534/2010, resolvió el cierre por liquidación de CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, con sujeción a las normas pertinentes del Código de Comercio, y determinó dejar sin efecto la autorización de funcionamiento de la referida entidad bancaria otorgada mediante la Resolución N° 7/1/65 de 12 de enero de 1965, por la Ex Superintendencia de Bancos y entidades Financieras, en el marco de la Ley General de Bancos de 1928.
Por lo expuesto, se entiende que CITIBANK N.A. no se extinguió como sociedad, sino que únicamente cerró las operaciones de su Sucursal en Bolivia, por tal situación se entiende que la sociedad comercial aún funge con sus actividades, de la cual no se tiene conocimiento de su domicilio legal.
Por otra parte, de acuerdo a la Ley de Bancos y a la actual Ley de Servicios Financieros, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, no llega a ser representante legal de una sociedad que hubiera cerrado sus actividades mediante sucursal en el Estado Plurinacional de Bolivia, más aún cuando de los datos del proceso se tiene que se llevó adelante la disolución voluntaria de una sucursal que operaba en territorio boliviano, más no de la sociedad en su integridad.
Por lo que, se entiende que la demandante identificó erróneamente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, como legitimado pasivo en esta relación jurídica; por lo que, corresponde sanear el proceso con la anulación de obrados hasta fs. 90 inclusive, a efectos de que se respete el derecho a la defensa de CITIBANK N.A., quien deberá ser integrado en la litis, así como terceros que pudieran alegar tener derechos sobre CITIBANK N.A., del mismo modo se aclara que la demandante, podrá efectuar las notificaciones por edictos si es que no llegare a identificar el domicilio legal de CITIBANK N.A., en esa consecuencia corresponde excluir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI de la presente relación jurídica procesal.
En lo demás de los cargos, debido a que estos apuntan a la secuencia del proceso y en este caso se estima que la relación jurídico procesal no ha sido compuesta correctamente, ya no corresponde ingresar a analizar los mismos.
