TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 403/2022
Fecha: 09 de junio de 2022
Expediente: CH-27-22-S.
Partes: María Reyna López Caro c/Lindsey Peñaloza López
Proceso: Nulidad de simulación de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 420 a 426, interpuesto por María Reyna López Caro, contra el Auto de Vista N° 071/2022 de 11 de marzo de fs. 415 a 418, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de simulación de contrato, seguido por la recurrente contra Lindsey Peñaloza López; la contestación al recurso de casación de fs. 429 a 433; el Auto de concesión de 13 de abril de 2022 a fs. 434; el Auto Supremo de Admisión Nº 255/2022-RA de 19 de abril de fs. 438 a 439 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Reyna López Caro, por memorial de demanda de fs. 16 a 17 vta., y subsanado de fs. 36 a 37, interpuso proceso ordinario de nulidad de simulación de contrato, pretensión que fue incoada contra Lindsey Peñaloza López; quien una vez citada respondió a la demanda de manera afirmativa, integrándose al proceso a Sergio Ramón Soliz Valencia, Pilar Bustos Coronado, William Marcelo Soliz Valencia, Esther Bejarano Choque y Carlos Fernando Alipaz Mauriel.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre de fs. 375 vta., a 381, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de simulación de contrato, instaurada por la señora María Reyna López Caro, sea con costas y costos, a favor de los litisconsortes necesarios.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que María Reyna López Caro, por memorial de fs. 385 a 391 vta., interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 71/2022 de 11 de marzo de fs. 415 a 418, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Con relación a que la recurrente alegó nulidad de obrados, debido a que no hubiera integrado al proceso a la litisconsorte activa Verónica Fonseca Paredes, al tener un gravamen vigente en el asiento B-8, omitiendo el juez A quo dar aplicación al art. 49.I del Código Procesal Civil, y no haberse integrado como litisconsortes necesarios pasivos a Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana; el Tribunal Ad quem refirió, que cuando se hace alusión a los principios de la nulidad sobre los cuales se basa el sistema procesal boliviano, el principio de convalidación prevé que cualquier nulidad se convalida con el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, lo que implica que opera la ejecutoria del acto procesal, por lo tanto, la recurrente después de haber sido citada con la demanda, debió hacer conocer la supuesta vulneración al debido proceso en forma inmediata, es decir, en el primer actuado y no esperar que concluya la tramitación del proceso para plantear la nulidad procesal, además, no corresponde que realice reclamos de derechos de terceros sin tener representación legal.
b) Respecto a que la Sentencia fuera nula por no haberse acreditado que la recurrente hubiera suscrito documentos de préstamo de dinero como deudora de los acreedores; el Tribunal de apelación al respecto precisó, que a tiempo de revisar la Sentencia, en el folio real a fs. 378, el juez A quo ha referido que las señoras Lindsey Peñalosa López en su condición de deudora y María Reyna López Caro (garante) suscribieron la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble objeto de litis con la señora Verónica Esther Fonseca Paredes; en ese entendido, el juez de instancia ha constatado la existencia del crédito el cual niega la recurrente, y que la recurrente al transferir el inmueble a su hija conocía que el bien sería utilizado para obtención de crédito, lo que implica que llegó a conocer el destino e intenciones de su hija Lindsey Peñaloza López.
c) En lo pertinente a que se hubiera probado la venta simulada con la documental a fs. 1, la misma que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas vía diligencia preliminar y que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil, habiendo intervenido en calidad de garante en un préstamo de dinero lo cual no quiere decir que su persona tenía conocimiento de todos los préstamos adquiridos por su hija; al respecto, el Tribunal Ad quem señaló, que con relación al valor otorgado al documento a fs. 1, en Sentencia el Juez de instancia resalta la prueba documental con la que sustenta la existencia de los créditos obtenidos, considerándolo como elemento probatorio para fundar su determinación.
d) Sobre lo previsto por el art. 523 del Código Civil; el Tribunal de alzada refirió, que la revisión de la Sentencia se advierte que la autoridad jurisdiccional hubiera corroborado que la recurrente ha transferido el inmueble a su hija a sabiendas que ella obtendría un crédito con dicho bien, es decir, que el inmueble sería objeto de garantía, por cuanto, no existe lugar al reclamo efectuado por la demandante, siendo que el art. 523 del Código Civil señala que los contratos tienen efectos entre partes, y para el presente caso el efecto que generó fue la transferencia, donde se conocía que la adquiriente obtendría créditos económicos con la garantía de ese inmueble.
3. Fallo de segunda instancia que puesto a conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Reyna López Caro, según escrito de fs. 420 a 426 interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que María Reyna López Caro, alegó como agravios los siguientes extremos:
En la forma.
1. Alegó que el Auto de Vista N° 71/2022 de 11 de marzo, emitido por el Tribunal Ad quem carece de motivación y fundamentación, por no haber invocado ningún precepto legal aplicable al caso.
2. Señaló que el juez de instancia no hubiera integrado al proceso como litisconsorte activa a Verónica Esther Fonseca Paredes y como pasivos a Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana, cuando debieron haber sido emplazados de forma legal conforme el art. 48.I del Código Procesal Civil, aspecto que generaría la nulidad de obrados por vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
3. Manifestó que el Tribunal de alzada no hubiera observado la nulidad de obrados planteada en esa instancia, que no hubiera reparado los vicios acusados, basando su negativa en el principio de convalidación y en la ejecutoria del actuado procesal, extremo que determinaría la violación del debido proceso conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo cual generaría la nulidad de obrados.
4. Señaló la infracción del parágrafo I de los arts. 265 y 213 del Código Procesal Civil, por cuanto, el Tribunal Ad quem no se hubiera referido a la colusión acusada de contrario, limitándose a confirmar la Sentencia del juez A quo, no habiéndose referido a la nulidad de la Sentencia solicitada.
En el fondo.
Señaló la recurrente que se hubiera infringido el parágrafo II de los arts. 545, 519 1297 y parágrafo I del art. 543 del Código Civil, por cuanto la simulación demandada hubiera sido demostrada con el contradocumento a fs. 1, y que contradictoriamente se declaró improbada la demanda de nulidad por simulación.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión del expediente de nulidad por simulación, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación por Sergio Ramón Soliz Valencia y Pilar Bustos Coronado en los siguientes términos:
Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación que es labor propia del Tribunal Ad quem la de revisar el fallo pronunciado por el Juez A quo, ello para generar dos posturas, la primera coincidir con el criterio del Juez A quo y confirmar la sentencia o la de discrepar con el criterio del A quo y revocar la sentencia, siendo esta una atribución privativa de los jueces de grado, la misma que no podría constituir agravio alguno o una lesión del debido proceso como lo hubiera referido la recurrente.
En cuanto a la nulidad de obrados por supuesta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, por no haberse integrado a la litis a Verónica Esther Fonseca Paredes, ese aspecto debió haberlo observado de manera oportuna, no así cuando ya se ha convalidado todo el trámite de la causa, habiendo dejado preclucir las oportunidades para realizar su reclamo, máxime si carece de legitimación para impetrar la nulidad de obrados a nombre de una tercera persona como es Verónica Esther Fonseca Paredes, además, no concurre el principio de transcendencia para la nulidad alegada.
Con relación al recurso de casación en el fondo señalan que, la “falsificación” que alegada la recurrente no ha sido fijado como objeto del proceso ni como punto de hecho a probar, toda vez que no se hubiera alegado durante el proceso el supuesto de que el contradocumento a fs. 1 hubiese sido producto de falsificación y/o hubiese sufrido adulteración, sino que se ha acusado que el mismo fue maquinado entre la madre y la hija con ardid y dolo, con el único fin de obtener beneficios económicos ilegítimos a costa de su perjuicio y detrimento patrimonial, conducta que perfectamente se adecuaría a la colusión.
Además, cinco años después de celebrada la compraventa entre madre e hija, cuando el inmueble ya estaba libre de los gravámenes, apareció una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas sobre el referido contradocumento a fs. 1, mismo que fue reconocido de forma voluntaria por Lindsey Peñaloza López, colusión que hubiera sido demostrada con el fin de obtener beneficios económicos ilegítimos a costa de su perjuicio y detrimento, y en la tramitación del proceso fue el juez de instancia quien tuvo la sagacidad de solicitar folio real actualizado, el cual exhibió su derecho propietario actual y vigente, para luego incluirlos en el proceso, siendo que la demandante dolosamente ocultó al Juez A quo la información sobre su derecho propietario, con el objetivo de encubrir su colusión y de evitar su intervención en el proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Del Acto de la simulación.
Este Tribunal en varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto pronunciado en esta Sala, estableció: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.2 El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló: “El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.
De lo anterior, se infiere que para analizar si determinado acto constituye vicio procesal para generar una nulidad de obrados, corresponde con carácter previo determinar la trascendencia o relevancia del mismo; es decir, si se provocó una lesión al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, más aún cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Sobre ese entendimiento, aplicando parámetros progresivos y de proporcionalidad, se ha determinado que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea, solo los que han de repercutir en el fondo de la causa.
III.3 Sobre la verdad Material.
Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre, señaló que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto, ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron”; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”.
En ese marco constitucional, podemos señalar que ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, es decir, que la decisión es correcta si pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos, y para lograr esa verdad el Juez por el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, está revestido de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función del principio de equidad, asumiendo un rol de director activo del proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia.
III.4 Sobre la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales.
Respecto a la motivación y fundamentación en la SCP N° 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Alega que el Auto de Vista N° 71/2022 de 11 de marzo, emitido por el Tribunal Ad quem carece de motivación y fundamentación, por no haber invocado ningún precepto legal aplicable al caso.
Sobre su alegación inherente a la falta de motivación en la resolución de grado, es necesario reiterar el entendimiento asumido en el acápite III.4 en sentido de que la motivación como elemento del debido proceso, presupone la existencia de una explicación o justificación razonada del porqué de una decisión, con la puntualización o aclaración que esta motivación no necesariamente debe ser ampulosa, bastando con que esa decisión asumida resulte clara y entendible y respecto a la fundamentación, constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas se subsuman a la norma aplicable al caso, bajo esa premisa corresponde analizar si el Auto de Vista ha otorgado una respuesta motivada y fundamentada inherente a sus reclamos, advirtiendo que del análisis de la mencionada resolución, en el Tercer Considerando, el Tribunal Ad quem ha efectuado una respuesta clara, concreta, entendible y con la debida fundamentación a todos los agravios llevados a apelación.
El Tribunal Ad quem en el Tercer Considerando ha dado respuesta a los agravios llevados a apelación, conforme el texto que sigue: “Con relación al primer motivo, donde la parte recurrente alega nulidad de obrados en atención a que no se ha integrado al proceso a la señora Verónica Fonseca Paredes, quien se constituye en litis consorte necesaria activo al tener un gravamen hipotecario vigente en el asiento B-8 (FS. 34-35) omitiendo el A-quo dar aplicación al art. 49-I del C.P.C., y mucho menos se integró a los señores Patricia Roxana Montero Sandoval, Álvaro Rodrigo Noya Subirana y Esther Fonseca Paredes como Litis Consortes necesarios pasivos, lo que vulnera su derecho a la defensa e igualdad de las partes así como el derecho al debido proceso correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo. Al respecto, la recurrente señala que a fs. 31 vuelta cursa el Auto con el que observa la demanda, determinación judicial que dio lugar a la presentación del folio real de fs. 34 y 35 de obrados con la demanda, para que con posterioridad el juez emita el Auto de Admisión de la demanda (fs.37 vuelta). La ahora apelante fue citada con el Auto de admisión a fs. 38 de obrados y ahora recién interpone la nulidad de obrados, después de haber tramitado toda la demanda y conocido de la sentencia.
En ese entendido, cuando hacemos referencia a los principios de nulidad sobre los cuales se basa nuestro sistema procesal boliviano, corresponde señalar que ahí se encuentra el principio de convalidación, que prevé que cualquier nulidad se convalida con el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, lo que implica que opera la ejecutoria del acto procesal.
Lo que implica que la señora María Reyna López Caro, luego de haber sido citada (14/01/2020) con la demanda, debió hacer conocer la supuesta vulneración al debido proceso en forma inmediata, es decir, en el primer actuado y no esperar que se tramite todo el proceso, para que recién interponga un incidente de nulidad; reclamado además derechos de terceros respecto a los cuales, carece de representación legal”.
Con relación el segundo motivo, donde alega la nulidad de la Sentencia por cuanto de conformidad al objeto del proceso se tiene que no se ha acreditado que su persona haya suscrito documentos de préstamo como deudora de los acreedores mencionados; Al respecto, a tiempo de revisar la sentencia, se puede constatar a fs. 378, que la autoridad jurisdiccional a momento de explicar los elementos probatorios considerados en dicha sentencia, se ha referido a este aspecto señalando en forma textual.
“La señora Lindsey Peñaloza López en su condición de deudora y María Reyna López Caro y Bryan Peñaloza López en su condición de garantes suscribieron minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble objeto de Litis con la señora Verónica Esther Fonseca Paredes…”, “… dando con estos actos jurídicos plena validez al contrato que pretenden su nulidad por simulación, (Ver los asientos B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8 del folio real de fs. 34-34, ver fotocopia legalizada del proceso número Nurej: 1039470 tramitado en el juzgado Civil y Comercial N° 3 de la Capital cursante a fs. 229-276, especialmente la cursante a fs. 262-263, Ver confesión provocada de la señora María Reyna López Caro quien señala en su pregunta 1 “.. la misma sacó con la finalidad de pagar ora deuda que hubiese adquirido mi hija, no recuerdo de quine, en ese sentido ha sido de mi conocimiento de que el inmueble donde estamos viviendo ha servido de garantía para resolver el crédito que obtuvo mi hija) …”.
En ese entendido se puede corroborar que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, sí ha constatado la existencia de crédito del cual niega la recurrente, es menester señalar que los efectos existentes entre la recurrente y su hija, se completan con la transferencia del inmueble que fue realizada. Lo que la hija realizó con el inmueble de su propiedad, fue un acto consentido y consensuado con los acreedores, quienes aceptaron en calidad de garantía el inmueble lo que implica que no se pueden mezclar dos cosas diferentes, como son la transferencia que ella realizó y el destino del inmueble transferido.
Finalmente, la recurrente a tiempo de transferir el inmueble a su hija, conocía que su hija utilizaría dicho inmueble para la obtención de crédito, lo que implica que la recurrente si conocía le destino e intenciones que su hija tenía.
En consecuencia, no resulta evidente que no exista prueba de la existencia de créditos por parte de la recurrente, como fue alegado en el presente recurso.
Con relación al tercer motivo, la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia por cuanto ha probado la venta simulada con la documental de fs. 1, reconocida en sus firmas y rubricas vía diligencia preliminar y que tiene el valor probatorio que la signa el art. 1297 del C.C. empero, se declara improbada la demanda; que si bien intervino en calidad de garante respecto del préstamo adquirido por Lindsey Peñaloza López de la Sra. Verónica Esther Fonseca Paredes, empero, dicho extremo no significa que su persona tenía conocimiento de todos los prestamos adquiridos por su hija y en consecuencia que con ello se llegue a la conclusión de que con esos actos jurídicos se da plena validez al contrato objeto de nulidad por simulación, sin formar convicción basado en los litisconsortes de conformidad al Art. 523 del C.C., por lo que su pretensión elimina los efectos previstos en el Art. 544-I del C.C., al dirigir la demanda contra su hija quien no tiene la calidad de tercero a más de que los terceros perjudicados no ejercieron su derecho de conformidad al Art. 544 del C.C., Al respecto, con relación al valor que se le da al documento de fs. 1 y los aspectos que el juzgador destaca de dicho documento, se tiene que a fs. 379, donde establece que:
“Que el documento privado de fecha 6 de junio de 2014 suscrito por la señora Lindsey Peñaloza López con la señora María Reyna López Caro con conocimiento de sus hijos d eesta ultima, Norka, Johacier, Alfio, Pablo, Hugo Hernán, Sidney Álvaro Brayan y Miguel Ángel (López) todos los demás Peñaloza López, donde se estableció que la transferencia del bien inmueble objeto de Litis efectuada a su hija mediante el testimonio N° 1299/2014, se la realizó con la finalidad de sacar un crédito Bancario del Banco Mercantil Santa Cruz, para realizar la demolición y una nueva construcción, señalándose que una vez que se culmine con toda la cancelación del monto adeudado al Banco el inmueble pasaría nuevamente a posesión de la Señora María Reyna López Caro mediante un trámite de cambio de nombre, por lo cual su hija Lndsey Peñaloza López se comprometería a realizar el documento de compra venta del inmueble objeto de la Litis a favor de su madre, no es oponible y no surte sus efectos jurídicos con relación al contrato de compra venta efectuado mediante testimonio 54/2019 por la señora Lindsey Peñaloza López a favor de los señores Sergio Román Soliz Valencia y Pilar Bustos Coronado, en fecha 14 de noviembre de 2018 e inscrito en Derechos Reales en fecha 28 de febrero de 2019 bajo el asiento A-3 en el inmueble con matricula computarizada N° 1011990064860 en razón que el documento que pretenden su validez por simulación conforme el Art. 1301 del Cód. Civ. Recién el 22 de agosto de 2019, surte sus efectos jurídicos con relación a terceros en este caso con relación a los compradores ya que fue ese día que se declaró por reconocida la firma estampada en el documento que pretende su validez por simulación por autoridad competente, aspecto que hace que la misma no pueda surtir su efecto jurídico y tener alguna incidencia con relación a terceros si no a partir de la fecha de su reconocimiento de firmas 22 de agosto de 2019, por lo que al ser posterior la misma con relación a la suscripción de la transferencia efectuada a favor de los señores Sergio Ramón Soliz Valencia y Pilar Bustos Coronado mediante testimonio N° 54/2019 de fecha 14 de noviembre de 2018 e inscrito en Derechos Reales en fecha 28 de febrero de 2019, la misma no surte sus efectos jurídicos y no puede tener incidencia alguna con la relación a la referida venta. (Ver contrato privado cursante a Fs. 1, Acta de reconocimiento de firmas cursante a fs. 9, testimonio N° 1299/2014 cursante a fs. 10-11, ver folio real cursante a fs. 34-35, ver testimonio cursante a fs. 148-150)…”.
En ese entendido, se constata que la referida juzgadora a momento de emitir la sentencia hace notar los motivos por los que asume dicha decisión, donde resalta la existencia de prueba documental con la que sustenta la existencia de créditos existentes, como elemento probatorio para fundar la sentencia.
Con relación a la aplicación alegada por la recurrente, respecto de lo previsto en el artículo 523 del C.C., es menester señalar que de lo textualmente extractado de la sentencia se logra constatar que la autoridad jurisdiccional de primera instancia ha corroborado que la actora recurrente ha transferido a su hija un inmueble a sabiendas que la hija obtendría crédito con dicho bien, es decir, que el bien inmueble sería objeto de garantía para la obtención del referido crédito, en tal sentido, mal puede reclamar la recurrente que ella desconocía de la decisión que tomaría la hija con relación al crédito o créditos obtenidos. En este entendido, el artículo 523 del C.C., señala que los contratos tienen efectos entre las partes y para el caso concreto, el efecto que surtió entre la recurrente y su hija, es que existió una transferencia, donde se conocía que la adquirente obtendría créditos económicos con la garantía de ese inmueble transferido. En ese entendido, la transferencia surtió efecto entre la recurrente y su hija, y el efecto de los créditos surtió entre la hija y las personas o instituciones que otorgaron el crédito y aceptaron como garantía el inmueble, aspectos totalmente claros y que no generan duda alguna”.
De conformidad a lo expuesto, y desvirtuando lo señalado por la recurrente, se puede advertir de los fundamentos inmersos en el Tercer Considerando del Auto de Vista N° 071/2022, éste contiene una debida motivación y fundamentación, pues de manera clara, precisa y detallada explica las razones que llevaron al Tribunal Ad quem a asumir una determinación, la misma que ha sido fundamentada con normativa aplicable al caso concreto, concluyendo en confirmar la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre.
2. Señala que el juez de instancia no hubiera integrado al proceso como litis consorte activa a Verónica Esther Fonseca Paredes y como litisconsortes pasivos a Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana, cuando debieron haber sido emplazados de forma legal conforme el art. 48.I del Código Procesal Civil, aspecto que generaría la nulidad de obrados por vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a lo alegado inherente a la nulidad de obrados, en sentido de que el juez A quo no hubiera integrado al proceso a Verónica Esther Fonseca Paredes, Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana, en su calidad de litis consortes, aspecto que generaría la nulidad de obrados, el Tribunal Ad quem en el Tercer Considerando, primer motivo, ha referido: “Con relación al primer motivo, donde la parte recurrente alega nulidad de obrados en atención a que no se ha integrado al proceso a la señora Verónica Fonseca Paredes, quien se constituye en Litis consorte necesaria activo al tener un gravamen hipotecario vigente en el asiento B-8 (FS. 34-35) omitiendo el A-quo dar aplicación al art. 49-I del C.P.C., y mucho menos se integró a los señores Patricia Roxana Montero Sandoval, Álvaro Rodrigo Noya Subirana y Esther Fonseca Paredes como Litis Consortes necesarios pasivos, lo que vulnera su derecho a la defensa e igualdad de las partes así como el derecho al debido proceso correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo. Al respecto, la recurrente señala que a fs. 31 vuelta cursa el Auto con el que observa la demanda, determinación judicial que dio lugar a la presentación del folio real de fs. 34 y 35 de obrados con la demanda, para que con posterioridad el juez emita el Auto de Admisión de la demanda (fs.37 vuelta). La ahora apelante fue citada con el Auto de admisión a fs. 38 de obrados y ahora recién interpone la nulidad de obrados, después de haber tramitado toda la demanda y conocido de la sentencia.
En ese entendido, cuando hacemos referencia a los principios de nulidad sobre los cuales se basa nuestro sistema procesal boliviano, corresponde señalar que ahí se encuentra el principio de convalidación, que prevé que cualquier nulidad se convalida con el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, lo que implica que opera la ejecutoria del acto procesal.
Lo que implica que la señora María Reyna López Caro, luego de haber sido citada (14/01/2020) con la demanda, debió hacer conocer la supuesta vulneración al debido proceso en forma inmediata, es decir, en el primer actuado y no esperar que se tramite todo el proceso, para que recién interponga un incidente de nulidad; reclamado además derechos de terceros respecto a los cuales, carece de representación legal”.
En ese entendido, el Tribunal Ad quem ha asumido una determinación con base en que la ahora recurrente no ha efectuado el reclamo respecto a que no se hubiera integrado al proceso a los liticonsortes necesarios Patricia Roxana Montero Sandoval, Álvaro Rodrigo Noya Subirana y Esther Fonseca Paredes, cuando debió de haber observado ese aspecto en el momento oportuno, por lo tanto, se advierte que el Tribunal de alzada ha realizado un análisis exhaustivo del agravio llevado en apelación, habiendo considerado que solicitar la nulidad después de haber dejado pasar las secuencias o etapas procesales pertinentes, para realizar la observación o reclamo respecto a la nulidad en esa instancia, ha generado que se convaliden los actos con su consentimiento, estando precluidas las observaciones conforme describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
3. Manifiesta que el Tribunal de alzada no hubiera observado la nulidad de obrados planteada en el inc. a) del memorial de fs. 385 a 391, que no hubiera reparado los vicios acusados, basando su negativa en el principio de convalidación y en la ejecutoria del actuado procesal, extremo que determinaría la violación del debido proceso conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo cual generaría la nulidad de obrados.
Con relación al agravio traído a casación, debemos señalar que la recurrente expresa su desacuerdo con lo determinando por el Tribunal Ad quem en la respuesta al primer motivo de apelación, por cuanto, no sería razonable reiterar los argumentos otorgados al punto apelado señalado supra, advirtiéndose que la recurrente únicamente tiene la finalidad de ser reiterativa en sus argumentos traídos a casación.
4. Señala infracción del parágrafo I del art. 265 y el art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto el Tribunal Ad quem no se hubiera referido a la “colusión” acusada de contrario por los esposos Soliz-Bustos, limitándose a confirmar la Sentencia del juez A quo, aspecto que hizo que se emita un fallo incongruente, no habiéndose referido a la solicitud de nulidad de Sentencia.
Al respecto, es necesario hacer notar a la recurrente que en su planteamiento señala argumentos repetitivitos orientados a cuestionar aspectos de forma, concluyendo en peticionar primero la nulidad de la Sentencia para después solicitar casar el Auto de Vista confutado, por cuanto, no especifica cuál el reclamo que no hubiera sido resuelto por el Tribunal Ad quem, desarrollando de manera confusa la apelación efectuada, señalando que se hubiera denunciado por los litisconsortes la falsificación del contradocumento de fs. 1, y que la misma no ha sido referida por el juez A quo en Sentencia, para luego señalar en otras partes del recurso que el Tribunal Ad quem, no se pronunció respecto a la violación al debido proceso por falta de congruencia.
De acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación tiene delimitada su competencia a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, norma a la cual hizo referencia el Tribunal Ad quem al momento de ingresar a considerar el recurso de apelación, no pudiendo salirse de ese marco legal y considerar a su libre albedrío todos los argumentos llevados a apelación, y que en el caso de autos, corresponde señalar que se ha advertido de la revisión del Auto de Vista apelado que el Tribunal de alzada hace referencia a la nulidad de la sentencia, no otra cosa refleja lo extractado del Auto de Vista N° 071/2022, que refiere: “Con relación al segundo motivo, donde alega la nulidad de la Sentencia por cuanto de conformidad al objeto del proceso se tiene que no se ha acreditado que su persona haya suscrito documentos de préstamo como deudora de los acreedores mencionados; Al respecto, a tiempo de revisar la sentencia, se puede constatar a fs. 378, que la autoridad jurisdiccional a momento de explicar los elementos probatorios considerados en dicha sentencia, se ha referido a este aspecto señalando en forma textual.
“…La señora Lindsey Peñaloza López en su condición de deudora y María Reyna López Caro y Bryan Peñaloza López en su condición de garantes suscribieron minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble objeto de Litis con la señora Verónica Ester Fonseca Paredes …”, “…dando con estos actos jurídicos plena valides al contrato que pretenden su nulidad por simulación, (ver los asientos B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8 del folio real de fs. 34-34, ver fotocopia legalizada del proceso número Nurej: 1039470 tramitado en el juzgado Civil y Comercial N° 3 de la Capital cursante a fs. 229-276, especialmente la cursante a fs. 262-263, Ver confesión provocada de la señora María Reyna López Car quien señala en su pregunta 1”.. la misma sacó con la finalidad de pagar otra deuda que hubiese adquirido mi hija, no recuerdo de quien, en ese sentido ha sido de mi conocimiento de que el inmueble donde estamos viviendo ha servido de garantía para solventar el crédito que obtuvo mi hija) …”.
En ese entendido se puede corroborar que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, si ha constatado la existencia del crédito de cual niega la recurrente, es menester señalar que los efectos existentes entre la recurrente y su hija, se completan con la transferencia del inmueble que fue realizada. Lo que la hija realizó con el inmueble de su propiedad, fue un acto consentido y consensuado con los acreedores-quienes aceptaron en calidad de garantía el inmueble-lo que implica que no se pueden mezclar dos cosas diferentes, como son la transferencia que ella realizó y el destino del inmueble transferido.
Finalmente, la recurrente a tiempo de transferir el inmueble a su hija, conocía que su hija utilizaría dicho inmueble para la obtención de crédito, lo que implica que a recurrente sí conocía el destino e intenciones que su hija tenía.
En consecuencia, no resulta evidente que no exista prueba de la existencia de créditos por parte de la recurrente, como fue alegado en el presente recurso”.
En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por la recurrente generaría la nulidad de la Sentencia alegada, es así que haremos referencia a la SCP Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre, que tiene como precedente a la SC N° 731/2010-R de 20 de junio, desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: c) “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390)”.
Por lo tanto, quien solicita la nulidad de un determinado acto debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede repararse a través de la nulidad, es decir, se debe demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregular cometido y si este es cierto e irreparable, además debemos resaltar la doctrina descrita en el acápite III.2 de la presente resolución, la misma que refiere: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”; y que en el caso de autos, debemos referir que no procede la nulidad de obrados debido a que la nulidad no resulta relevante, puesto que el juez A quo ha tomado otros aspectos para llegar a la determinación asumida, y no la “colusión” referida por la recurrente, la nulidad alegada no cambiaría el argumento de fondo de la sentencia, siendo que como ya referimos el juez de instancia ha tomado otros aspectos para resolver el asunto puesto en su conocimiento, y que en nada cambiaría tal argumento, en caso de anular la sentencia.
Corresponde también hacer referencia que revisado de manera exhaustiva el expediente del proceso de nulidad por simulación, advertimos que, ante la emisión de la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre, respecto de la falta de congruencia en la resolución antes referida, la recurrente tuvo la posibilidad de solicitar la complementación y enmienda, sin embargo, en obrados no existe constancia de que la recurrente hubiera planteado la solicitud antes referida, por cuanto, dio pleno consentimiento a lo dispuesto por el juez de instancia, convalidando la decisión asumida producto de la sustanciación del proceso de nulidad por simulación, aspecto que no puede conllevar la nulidad de sentencia alegada por la recurrente.
Con relación a que se hubiera infringido el art. 213 del Código Procesal Civil debemos referir que, la recurrente alegó que al no haberse probado la colusión, pero si la simulación, la demanda no podría haber sido declarada improbada.
En el presente caso, la recurrente trae como agravio de forma la supuesta vulneración del art. 213 del código Procesal Civil, sin embargo, su argumento concierne al fondo del asunto, aspecto que no puede ser considerado como agravio por ser contradictorio en sus términos, además, que el referido argumento ya fue expuesto como agravio en el recurso de casación en el fondo.
En el fondo.
1. Alega la recurrente que se hubiera infringido el parágrafo II de los arts. 545, 519 1297 y parágrafo I del art. 543 del Código Civil, por cuanto, la simulación demandada hubiera sido demostrada con el contradocumento a fs. 1, y que contradictoriamente se declaró improbada la demanda de nulidad por simulación.
Respecto al punto alegado por la recurrente, se debe considerar lo dispuesto en el art. 544.I del Código Civil que hace mención a los efectos de la simulación con relación a terceros, señalando que: ”I.- La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes”, artículo del cual se infiere que, los contratantes que acordaron la simulación de un contrato no pueden afectar derechos de terceros legalmente constituidos, es decir, que quienes suscriben un contrato simulado no pueden hacer surtir sus efectos jurídicos contra terceros que han adquirido derechos, y en el caso que nos ocupa, el Juez de instancia ha asumido la determinación de declarar improbada la demanda de nulidad por simulación, por advertir la presencia de terceros ante los cuales se pretendía oponer el contrato de simulación suscrito entre Lindsey Peñaloza López y María Reyna López Caro, habida cuenta que los derechos de terceros no pueden ser vulnerados con el contrato simulado suscrito entre los contratantes de la simulación, así lo describe el art. 544.I del Código Civil.
En el caso de autos, la demanda ha sido declarada improbada por el juez A quo, esa determinación ha sido asumida por haber advertido el juez de instancia la existencia de terceros con derecho propietario registrado en Derechos Reales, quienes son Sergio Ramón Solís Valencia y Pilar Bustos Coronado, extremo acreditado por la documental cursante de fs. 34, 35, 148 a 158 de obrados, transferencia que realizó la demandada Lindsey Peñaloza López a los compradores Solís-Bustos, quienes desconociendo el carácter del contrato simulado adquieren el inmueble ahora objeto de litigio, suscribiendo contrato de compraventa en la suma de Bs. 556.800, documento que tiene carácter oneroso.
Habiendo asumido los compradores la deudas adquiridas por Lindsey Peñaloza López y su madre en su condición de garante de alguno de ellos, montos que fueron cancelados mediante cheques, recibos y otros de manera personal, para lo cual firmaron recibos con los diferentes acreedores, documentales cursante de fs. 320, 324, 330, 331 y 332 que acreditan los montos cancelados por los compradores esposos Solís-Bustos y que a momento de suscribir el documento de compraventa no conocían la existencia del contrato simulado suscrito entre Lindsey Peñaloza López y su señora madre María Reyna López Caro, habiendo suscrito documento de compraventa de carácter oneroso, concurriendo por tal onerosidad la buena fe en los compradores, derecho propietario de Sergio Ramón Solís Valencia y Pilar Bustos Coronado que se encuentra registrado en el folio real con matricula N° 1.01.1.99.0064860, Asiento A-3 de titularidad sobre el dominio de 28 de febrero de 2019, considerando que el art. 545.II del Código Civil, exige que para probar la simulación como requisito ineludible la existencia de un contradocumento o prueba escrita, que no atente contra la ley o el derecho de terceros, y que en el caso que nos ocupa, así fue entendido por los jueces de grado a momento de pronunciar la Sentencia y el Auto de Vista, no encontrando este Tribunal ninguna infracción en las resoluciones pronunciadas, máxime si, conforme a la disposición legal contenida en el art. 544. I del Código Civil, la simulación no puede ser opuesta contra terceros, cual es la pretensión de la demandante María Reyna López Caro, y lo que, permite concluir que no son evidentes las denuncias vertidas por la recurrente en el recurso en análisis, por lo que, el mismo deviene en infundado al no existir en el Auto de Vista recurrido ninguna infracción en la que haya incurrido el Tribunal de Alzada.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por la recurrente María Reyna López Caro, cursante de fs. 420 a 426, contra el Auto de Vista N° 071/2022 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Con costas y costos a la recurrente.
Se regula los honorarios del abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.