Auto Supremo AS/0403/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2022

Fecha: 09-Jun-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que María Reyna López Caro, alegó como agravios los siguientes extremos:

En la forma.

1. Alegó que el Auto de Vista N° 71/2022 de 11 de marzo, emitido por el Tribunal Ad quem carece de motivación y fundamentación, por no haber invocado ningún precepto legal aplicable al caso.

2. Señaló que el juez de instancia no hubiera integrado al proceso como litisconsorte activa a Verónica Esther Fonseca Paredes y como pasivos a Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana, cuando debieron haber sido emplazados de forma legal conforme el art. 48.I del Código Procesal Civil, aspecto que generaría la nulidad de obrados por vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

3. Manifestó que el Tribunal de alzada no hubiera observado la nulidad de obrados planteada en esa instancia, que no hubiera reparado los vicios acusados, basando su negativa en el principio de convalidación y en la ejecutoria del actuado procesal, extremo que determinaría la violación del debido proceso conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo cual generaría la nulidad de obrados.

4. Señaló la infracción del parágrafo I de los arts. 265 y 213 del Código Procesal Civil, por cuanto, el Tribunal Ad quem no se hubiera referido a la colusión acusada de contrario, limitándose a confirmar la Sentencia del juez A quo, no habiéndose referido a la nulidad de la Sentencia solicitada.

En el fondo.

Señaló la recurrente que se hubiera infringido el parágrafo II de los arts. 545, 519 1297 y parágrafo I del art. 543 del Código Civil, por cuanto la simulación demandada hubiera sido demostrada con el contradocumento a fs. 1, y que contradictoriamente se declaró improbada la demanda de nulidad por simulación.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de nulidad por simulación, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación por Sergio Ramón Soliz Valencia y Pilar Bustos Coronado en los siguientes términos:

Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación que es labor propia del Tribunal Ad quem la de revisar el fallo pronunciado por el Juez A quo, ello para generar dos posturas, la primera coincidir con el criterio del Juez A quo y confirmar la sentencia o la de discrepar con el criterio del A quo y revocar la sentencia, siendo esta una atribución privativa de los jueces de grado, la misma que no podría constituir agravio alguno o una lesión del debido proceso como lo hubiera referido la recurrente.

En cuanto a la nulidad de obrados por supuesta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, por no haberse integrado a la litis a Verónica Esther Fonseca Paredes, ese aspecto debió haberlo observado de manera oportuna, no así cuando ya se ha convalidado todo el trámite de la causa, habiendo dejado preclucir las oportunidades para realizar su reclamo, máxime si carece de legitimación para impetrar la nulidad de obrados a nombre de una tercera persona como es Verónica Esther Fonseca Paredes, además, no concurre el principio de transcendencia para la nulidad alegada.

Con relación al recurso de casación en el fondo señalan que, la “falsificación” que alegada la recurrente no ha sido fijado como objeto del proceso ni como punto de hecho a probar, toda vez que no se hubiera alegado durante el proceso el supuesto de que el contradocumento a fs. 1 hubiese sido producto de falsificación y/o hubiese sufrido adulteración, sino que se ha acusado que el mismo fue maquinado entre la madre y la hija con ardid y dolo, con el único fin de obtener beneficios económicos ilegítimos a costa de su perjuicio y detrimento patrimonial, conducta que perfectamente se adecuaría a la colusión.

Además, cinco años después de celebrada la compraventa entre madre e hija, cuando el inmueble ya estaba libre de los gravámenes, apareció una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas sobre el referido contradocumento a fs. 1, mismo que fue reconocido de forma voluntaria por Lindsey Peñaloza López, colusión que hubiera sido demostrada con el fin de obtener beneficios económicos ilegítimos a costa de su perjuicio y detrimento, y en la tramitación del proceso fue el juez de instancia quien tuvo la sagacidad de solicitar folio real actualizado, el cual exhibió su derecho propietario actual y vigente, para luego incluirlos en el proceso, siendo que la demandante dolosamente ocultó al Juez A quo la información sobre su derecho propietario, con el objetivo de encubrir su colusión y de evitar su intervención en el proceso.