Auto Supremo AS/0403/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2022

Fecha: 09-Jun-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. Alega que el Auto de Vista N° 71/2022 de 11 de marzo, emitido por el Tribunal Ad quem carece de motivación y fundamentación, por no haber invocado ningún precepto legal aplicable al caso.

Sobre su alegación inherente a la falta de motivación en la resolución de grado, es necesario reiterar el entendimiento asumido en el acápite III.4 en sentido de que la motivación como elemento del debido proceso, presupone la existencia de una explicación o justificación razonada del porqué de una decisión, con la puntualización o aclaración que esta motivación no necesariamente debe ser ampulosa, bastando con que esa decisión asumida resulte clara y entendible y respecto a la fundamentación, constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas se subsuman a la norma aplicable al caso, bajo esa premisa corresponde analizar si el Auto de Vista ha otorgado una respuesta motivada y fundamentada inherente a sus reclamos, advirtiendo que del análisis de la mencionada resolución, en el Tercer Considerando, el Tribunal Ad quem ha efectuado una respuesta clara, concreta, entendible y con la debida fundamentación a todos los agravios llevados a apelación.

El Tribunal Ad quem en el Tercer Considerando ha dado respuesta a los agravios llevados a apelación, conforme el texto que sigue: “Con relación al primer motivo, donde la parte recurrente alega nulidad de obrados en atención a que no se ha integrado al proceso a la señora Verónica Fonseca Paredes, quien se constituye en litis consorte necesaria activo al tener un gravamen hipotecario vigente en el asiento B-8 (FS. 34-35) omitiendo el A-quo dar aplicación al art. 49-I del C.P.C., y mucho menos se integró a los señores Patricia Roxana Montero Sandoval, Álvaro Rodrigo Noya Subirana y Esther Fonseca Paredes como Litis Consortes necesarios pasivos, lo que vulnera su derecho a la defensa e igualdad de las partes así como el derecho al debido proceso correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo. Al respecto, la recurrente señala que a fs. 31 vuelta cursa el Auto con el que observa la demanda, determinación judicial que dio lugar a la presentación del folio real de fs. 34 y 35 de obrados con la demanda, para que con posterioridad el juez emita el Auto de Admisión de la demanda (fs.37 vuelta). La ahora apelante fue citada con el Auto de admisión a fs. 38 de obrados y ahora recién interpone la nulidad de obrados, después de haber tramitado toda la demanda y conocido de la sentencia.

En ese entendido, cuando hacemos referencia a los principios de nulidad sobre los cuales se basa nuestro sistema procesal boliviano, corresponde señalar que ahí se encuentra el principio de convalidación, que prevé que cualquier nulidad se convalida con el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, lo que implica que opera la ejecutoria del acto procesal.

Lo que implica que la señora María Reyna López Caro, luego de haber sido citada (14/01/2020) con la demanda, debió hacer conocer la supuesta vulneración al debido proceso en forma inmediata, es decir, en el primer actuado y no esperar que se tramite todo el proceso, para que recién interponga un incidente de nulidad; reclamado además derechos de terceros respecto a los cuales, carece de representación legal”.

Con relación el segundo motivo, donde alega la nulidad de la Sentencia por cuanto de conformidad al objeto del proceso se tiene que no se ha acreditado que su persona haya suscrito documentos de préstamo como deudora de los acreedores mencionados; Al respecto, a tiempo de revisar la sentencia, se puede constatar a fs. 378, que la autoridad jurisdiccional a momento de explicar los elementos probatorios considerados en dicha sentencia, se ha referido a este aspecto señalando en forma textual.

“La señora Lindsey Peñaloza López en su condición de deudora y María Reyna López Caro y Bryan Peñaloza López en su condición de garantes suscribieron minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble objeto de Litis con la señora Verónica Esther Fonseca Paredes…”, “… dando con estos actos jurídicos plena validez al contrato que pretenden su nulidad por simulación, (Ver los asientos B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8 del folio real de fs. 34-34, ver fotocopia legalizada del proceso número Nurej: 1039470 tramitado en el juzgado Civil y Comercial N° 3 de la Capital cursante a fs. 229-276, especialmente la cursante a fs. 262-263, Ver confesión provocada de la señora María Reyna López Caro quien señala en su pregunta 1 “.. la misma sacó con la finalidad de pagar ora deuda que hubiese adquirido mi hija, no recuerdo de quine, en ese sentido ha sido de mi conocimiento de que el inmueble donde estamos viviendo ha servido de garantía para resolver el crédito que obtuvo mi hija) …”.

En ese entendido se puede corroborar que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, sí ha constatado la existencia de crédito del cual niega la recurrente, es menester señalar que los efectos existentes entre la recurrente y su hija, se completan con la transferencia del inmueble que fue realizada. Lo que la hija realizó con el inmueble de su propiedad, fue un acto consentido y consensuado con los acreedores, quienes aceptaron en calidad de garantía el inmueble lo que implica que no se pueden mezclar dos cosas diferentes, como son la transferencia que ella realizó y el destino del inmueble transferido.

Finalmente, la recurrente a tiempo de transferir el inmueble a su hija, conocía que su hija utilizaría dicho inmueble para la obtención de crédito, lo que implica que la recurrente si conocía le destino e intenciones que su hija tenía.

En consecuencia, no resulta evidente que no exista prueba de la existencia de créditos por parte de la recurrente, como fue alegado en el presente recurso.

Con relación al tercer motivo, la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia por cuanto ha probado la venta simulada con la documental de fs. 1, reconocida en sus firmas y rubricas vía diligencia preliminar y que tiene el valor probatorio que la signa el art. 1297 del C.C. empero, se declara improbada la demanda; que si bien intervino en calidad de garante respecto del préstamo adquirido por Lindsey Peñaloza López de la Sra. Verónica Esther Fonseca Paredes, empero, dicho extremo no significa que su persona tenía conocimiento de todos los prestamos adquiridos por su hija y en consecuencia que con ello se llegue a la conclusión de que con esos actos jurídicos se da plena validez al contrato objeto de nulidad por simulación, sin formar convicción basado en los litisconsortes de conformidad al Art. 523 del C.C., por lo que su pretensión elimina los efectos previstos en el Art. 544-I del C.C., al dirigir la demanda contra su hija quien no tiene la calidad de tercero a más de que los terceros perjudicados no ejercieron su derecho de conformidad al Art. 544 del C.C., Al respecto, con relación al valor que se le da al documento de fs. 1 y los aspectos que el juzgador destaca de dicho documento, se tiene que a fs. 379, donde establece que:

“Que el documento privado de fecha 6 de junio de 2014 suscrito por la señora Lindsey Peñaloza López con la señora María Reyna López Caro con conocimiento de sus hijos d eesta ultima, Norka, Johacier, Alfio, Pablo, Hugo Hernán, Sidney Álvaro Brayan y Miguel Ángel (López) todos los demás Peñaloza López, donde se estableció que la transferencia del bien inmueble objeto de Litis efectuada a su hija mediante el testimonio N° 1299/2014, se la realizó con la finalidad de sacar un crédito Bancario del Banco Mercantil Santa Cruz, para realizar la demolición y una nueva construcción, señalándose que una vez que se culmine con toda la cancelación del monto adeudado al Banco el inmueble pasaría nuevamente a posesión de la Señora María Reyna López Caro mediante un trámite de cambio de nombre, por lo cual su hija Lndsey Peñaloza López se comprometería a realizar el documento de compra venta del inmueble objeto de la Litis a favor de su madre, no es oponible y no surte sus efectos jurídicos con relación al contrato de compra venta efectuado mediante testimonio 54/2019 por la señora Lindsey Peñaloza López a favor de los señores Sergio Román Soliz Valencia y Pilar Bustos Coronado, en fecha 14 de noviembre de 2018 e inscrito en Derechos Reales en fecha 28 de febrero de 2019 bajo el asiento A-3 en el inmueble con matricula computarizada N° 1011990064860 en razón que el documento que pretenden su validez por simulación conforme el Art. 1301 del Cód. Civ. Recién el 22 de agosto de 2019, surte sus efectos jurídicos con relación a terceros en este caso con relación a los compradores ya que fue ese día que se declaró por reconocida la firma estampada en el documento que pretende su validez por simulación por autoridad competente, aspecto que hace que la misma no pueda surtir su efecto jurídico y tener alguna incidencia con relación a terceros si no a partir de la fecha de su reconocimiento de firmas 22 de agosto de 2019, por lo que al ser posterior la misma con relación a la suscripción de la transferencia efectuada a favor de los señores Sergio Ramón Soliz Valencia y Pilar Bustos Coronado mediante testimonio N° 54/2019 de fecha 14 de noviembre de 2018 e inscrito en Derechos Reales en fecha 28 de febrero de 2019, la misma no surte sus efectos jurídicos y no puede tener incidencia alguna con la relación a la referida venta. (Ver contrato privado cursante a Fs. 1, Acta de reconocimiento de firmas cursante a fs. 9, testimonio N° 1299/2014 cursante a fs. 10-11, ver folio real cursante a fs. 34-35, ver testimonio cursante a fs. 148-150)…”.

En ese entendido, se constata que la referida juzgadora a momento de emitir la sentencia hace notar los motivos por los que asume dicha decisión, donde resalta la existencia de prueba documental con la que sustenta la existencia de créditos existentes, como elemento probatorio para fundar la sentencia.

Con relación a la aplicación alegada por la recurrente, respecto de lo previsto en el artículo 523 del C.C., es menester señalar que de lo textualmente extractado de la sentencia se logra constatar que la autoridad jurisdiccional de primera instancia ha corroborado que la actora recurrente ha transferido a su hija un inmueble a sabiendas que la hija obtendría crédito con dicho bien, es decir, que el bien inmueble sería objeto de garantía para la obtención del referido crédito, en tal sentido, mal puede reclamar la recurrente que ella desconocía de la decisión que tomaría la hija con relación al crédito o créditos obtenidos. En este entendido, el artículo 523 del C.C., señala que los contratos tienen efectos entre las partes y para el caso concreto, el efecto que surtió entre la recurrente y su hija, es que existió una transferencia, donde se conocía que la adquirente obtendría créditos económicos con la garantía de ese inmueble transferido. En ese entendido, la transferencia surtió efecto entre la recurrente y su hija, y el efecto de los créditos surtió entre la hija y las personas o instituciones que otorgaron el crédito y aceptaron como garantía el inmueble, aspectos totalmente claros y que no generan duda alguna”.

De conformidad a lo expuesto, y desvirtuando lo señalado por la recurrente, se puede advertir de los fundamentos inmersos en el Tercer Considerando del Auto de Vista N° 071/2022, éste contiene una debida motivación y fundamentación, pues de manera clara, precisa y detallada explica las razones que llevaron al Tribunal Ad quem a asumir una determinación, la misma que ha sido fundamentada con normativa aplicable al caso concreto, concluyendo en confirmar la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre.

2. Señala que el juez de instancia no hubiera integrado al proceso como litis consorte activa a Verónica Esther Fonseca Paredes y como litisconsortes pasivos a Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana, cuando debieron haber sido emplazados de forma legal conforme el art. 48.I del Código Procesal Civil, aspecto que generaría la nulidad de obrados por vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Respecto a lo alegado inherente a la nulidad de obrados, en sentido de que el juez A quo no hubiera integrado al proceso a Verónica Esther Fonseca Paredes, Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana, en su calidad de litis consortes, aspecto que generaría la nulidad de obrados, el Tribunal Ad quem en el Tercer Considerando, primer motivo, ha referido: “Con relación al primer motivo, donde la parte recurrente alega nulidad de obrados en atención a que no se ha integrado al proceso a la señora Verónica Fonseca Paredes, quien se constituye en Litis consorte necesaria activo al tener un gravamen hipotecario vigente en el asiento B-8 (FS. 34-35) omitiendo el A-quo dar aplicación al art. 49-I del C.P.C., y mucho menos se integró a los señores Patricia Roxana Montero Sandoval, Álvaro Rodrigo Noya Subirana y Esther Fonseca Paredes como Litis Consortes necesarios pasivos, lo que vulnera su derecho a la defensa e igualdad de las partes así como el derecho al debido proceso correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo. Al respecto, la recurrente señala que a fs. 31 vuelta cursa el Auto con el que observa la demanda, determinación judicial que dio lugar a la presentación del folio real de fs. 34 y 35 de obrados con la demanda, para que con posterioridad el juez emita el Auto de Admisión de la demanda (fs.37 vuelta). La ahora apelante fue citada con el Auto de admisión a fs. 38 de obrados y ahora recién interpone la nulidad de obrados, después de haber tramitado toda la demanda y conocido de la sentencia.

En ese entendido, cuando hacemos referencia a los principios de nulidad sobre los cuales se basa nuestro sistema procesal boliviano, corresponde señalar que ahí se encuentra el principio de convalidación, que prevé que cualquier nulidad se convalida con el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, lo que implica que opera la ejecutoria del acto procesal.

Lo que implica que la señora María Reyna López Caro, luego de haber sido citada (14/01/2020) con la demanda, debió hacer conocer la supuesta vulneración al debido proceso en forma inmediata, es decir, en el primer actuado y no esperar que se tramite todo el proceso, para que recién interponga un incidente de nulidad; reclamado además derechos de terceros respecto a los cuales, carece de representación legal”.

En ese entendido, el Tribunal Ad quem ha asumido una determinación con base en que la ahora recurrente no ha efectuado el reclamo respecto a que no se hubiera integrado al proceso a los liticonsortes necesarios Patricia Roxana Montero Sandoval, Álvaro Rodrigo Noya Subirana y Esther Fonseca Paredes, cuando debió de haber observado ese aspecto en el momento oportuno, por lo tanto, se advierte que el Tribunal de alzada ha realizado un análisis exhaustivo del agravio llevado en apelación, habiendo considerado que solicitar la nulidad después de haber dejado pasar las secuencias o etapas procesales pertinentes, para realizar la observación o reclamo respecto a la nulidad en esa instancia, ha generado que se convaliden los actos con su consentimiento, estando precluidas las observaciones conforme describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

3. Manifiesta que el Tribunal de alzada no hubiera observado la nulidad de obrados planteada en el inc. a) del memorial de fs. 385 a 391, que no hubiera reparado los vicios acusados, basando su negativa en el principio de convalidación y en la ejecutoria del actuado procesal, extremo que determinaría la violación del debido proceso conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo cual generaría la nulidad de obrados.

Con relación al agravio traído a casación, debemos señalar que la recurrente expresa su desacuerdo con lo determinando por el Tribunal Ad quem en la respuesta al primer motivo de apelación, por cuanto, no sería razonable reiterar los argumentos otorgados al punto apelado señalado supra, advirtiéndose que la recurrente únicamente tiene la finalidad de ser reiterativa en sus argumentos traídos a casación.

4. Señala infracción del parágrafo I del art. 265 y el art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto el Tribunal Ad quem no se hubiera referido a la “colusión” acusada de contrario por los esposos Soliz-Bustos, limitándose a confirmar la Sentencia del juez A quo, aspecto que hizo que se emita un fallo incongruente, no habiéndose referido a la solicitud de nulidad de Sentencia.

Al respecto, es necesario hacer notar a la recurrente que en su planteamiento señala argumentos repetitivitos orientados a cuestionar aspectos de forma, concluyendo en peticionar primero la nulidad de la Sentencia para después solicitar casar el Auto de Vista confutado, por cuanto, no especifica cuál el reclamo que no hubiera sido resuelto por el Tribunal Ad quem, desarrollando de manera confusa la apelación efectuada, señalando que se hubiera denunciado por los litisconsortes la falsificación del contradocumento de fs. 1, y que la misma no ha sido referida por el juez A quo en Sentencia, para luego señalar en otras partes del recurso que el Tribunal Ad quem, no se pronunció respecto a la violación al debido proceso por falta de congruencia.

De acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación tiene delimitada su competencia a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, norma a la cual hizo referencia el Tribunal Ad quem al momento de ingresar a considerar el recurso de apelación, no pudiendo salirse de ese marco legal y considerar a su libre albedrío todos los argumentos llevados a apelación, y que en el caso de autos, corresponde señalar que se ha advertido de la revisión del Auto de Vista apelado que el Tribunal de alzada hace referencia a la nulidad de la sentencia, no otra cosa refleja lo extractado del Auto de Vista N° 071/2022, que refiere: “Con relación al segundo motivo, donde alega la nulidad de la Sentencia por cuanto de conformidad al objeto del proceso se tiene que no se ha acreditado que su persona haya suscrito documentos de préstamo como deudora de los acreedores mencionados; Al respecto, a tiempo de revisar la sentencia, se puede constatar a fs. 378, que la autoridad jurisdiccional a momento de explicar los elementos probatorios considerados en dicha sentencia, se ha referido a este aspecto señalando en forma textual.

“…La señora Lindsey Peñaloza López en su condición de deudora y María Reyna López Caro y Bryan Peñaloza López en su condición de garantes suscribieron minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble objeto de Litis con la señora Verónica Ester Fonseca Paredes …”, “…dando con estos actos jurídicos plena valides al contrato que pretenden su nulidad por simulación, (ver los asientos B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8 del folio real de fs. 34-34, ver fotocopia legalizada del proceso número Nurej: 1039470 tramitado en el juzgado Civil y Comercial N° 3 de la Capital cursante a fs. 229-276, especialmente la cursante a fs. 262-263, Ver confesión provocada de la señora María Reyna López Car quien señala en su pregunta 1”.. la misma sacó con la finalidad de pagar otra deuda que hubiese adquirido mi hija, no recuerdo de quien, en ese sentido ha sido de mi conocimiento de que el inmueble donde estamos viviendo ha servido de garantía para solventar el crédito que obtuvo mi hija) …”.

En ese entendido se puede corroborar que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, si ha constatado la existencia del crédito de cual niega la recurrente, es menester señalar que los efectos existentes entre la recurrente y su hija, se completan con la transferencia del inmueble que fue realizada. Lo que la hija realizó con el inmueble de su propiedad, fue un acto consentido y consensuado con los acreedores-quienes aceptaron en calidad de garantía el inmueble-lo que implica que no se pueden mezclar dos cosas diferentes, como son la transferencia que ella realizó y el destino del inmueble transferido.

Finalmente, la recurrente a tiempo de transferir el inmueble a su hija, conocía que su hija utilizaría dicho inmueble para la obtención de crédito, lo que implica que a recurrente sí conocía el destino e intenciones que su hija tenía.

En consecuencia, no resulta evidente que no exista prueba de la existencia de créditos por parte de la recurrente, como fue alegado en el presente recurso”.

En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por la recurrente generaría la nulidad de la Sentencia alegada, es así que haremos referencia a la SCP Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre, que tiene como precedente a la SC N° 731/2010-R de 20 de junio, desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: c) “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390)”.

Por lo tanto, quien solicita la nulidad de un determinado acto debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede repararse a través de la nulidad, es decir, se debe demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregular cometido y si este es cierto e irreparable, además debemos resaltar la doctrina descrita en el acápite III.2 de la presente resolución, la misma que refiere: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”; y que en el caso de autos, debemos referir que no procede la nulidad de obrados debido a que la nulidad no resulta relevante, puesto que el juez A quo ha tomado otros aspectos para llegar a la determinación asumida, y no la “colusión” referida por la recurrente, la nulidad alegada no cambiaría el argumento de fondo de la sentencia, siendo que como ya referimos el juez de instancia ha tomado otros aspectos para resolver el asunto puesto en su conocimiento, y que en nada cambiaría tal argumento, en caso de anular la sentencia.

Corresponde también hacer referencia que revisado de manera exhaustiva el expediente del proceso de nulidad por simulación, advertimos que, ante la emisión de la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre, respecto de la falta de congruencia en la resolución antes referida, la recurrente tuvo la posibilidad de solicitar la complementación y enmienda, sin embargo, en obrados no existe constancia de que la recurrente hubiera planteado la solicitud antes referida, por cuanto, dio pleno consentimiento a lo dispuesto por el juez de instancia, convalidando la decisión asumida producto de la sustanciación del proceso de nulidad por simulación, aspecto que no puede conllevar la nulidad de sentencia alegada por la recurrente.

Con relación a que se hubiera infringido el art. 213 del Código Procesal Civil debemos referir que, la recurrente alegó que al no haberse probado la colusión, pero si la simulación, la demanda no podría haber sido declarada improbada.

En el presente caso, la recurrente trae como agravio de forma la supuesta vulneración del art. 213 del código Procesal Civil, sin embargo, su argumento concierne al fondo del asunto, aspecto que no puede ser considerado como agravio por ser contradictorio en sus términos, además, que el referido argumento ya fue expuesto como agravio en el recurso de casación en el fondo.

En el fondo.

1. Alega la recurrente que se hubiera infringido el parágrafo II de los arts. 545, 519 1297 y parágrafo I del art. 543 del Código Civil, por cuanto, la simulación demandada hubiera sido demostrada con el contradocumento a fs. 1, y que contradictoriamente se declaró improbada la demanda de nulidad por simulación.

Respecto al punto alegado por la recurrente, se debe considerar lo dispuesto en el art. 544.I del Código Civil que hace mención a los efectos de la simulación con relación a terceros, señalando que: ”I.- La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes”, artículo del cual se infiere que, los contratantes que acordaron la simulación de un contrato no pueden afectar derechos de terceros legalmente constituidos, es decir, que quienes suscriben un contrato simulado no pueden hacer surtir sus efectos jurídicos contra terceros que han adquirido derechos, y en el caso que nos ocupa, el Juez de instancia ha asumido la determinación de declarar improbada la demanda de nulidad por simulación, por advertir la presencia de terceros ante los cuales se pretendía oponer el contrato de simulación suscrito entre Lindsey Peñaloza López y María Reyna López Caro, habida cuenta que los derechos de terceros no pueden ser vulnerados con el contrato simulado suscrito entre los contratantes de la simulación, así lo describe el art. 544.I del Código Civil.

En el caso de autos, la demanda ha sido declarada improbada por el juez A quo, esa determinación ha sido asumida por haber advertido el juez de instancia la existencia de terceros con derecho propietario registrado en Derechos Reales, quienes son Sergio Ramón Solís Valencia y Pilar Bustos Coronado, extremo acreditado por la documental cursante de fs. 34, 35, 148 a 158 de obrados, transferencia que realizó la demandada Lindsey Peñaloza López a los compradores Solís-Bustos, quienes desconociendo el carácter del contrato simulado adquieren el inmueble ahora objeto de litigio, suscribiendo contrato de compraventa en la suma de Bs. 556.800, documento que tiene carácter oneroso.

Habiendo asumido los compradores la deudas adquiridas por Lindsey Peñaloza López y su madre en su condición de garante de alguno de ellos, montos que fueron cancelados mediante cheques, recibos y otros de manera personal, para lo cual firmaron recibos con los diferentes acreedores, documentales cursante de fs. 320, 324, 330, 331 y 332 que acreditan los montos cancelados por los compradores esposos Solís-Bustos y que a momento de suscribir el documento de compraventa no conocían la existencia del contrato simulado suscrito entre Lindsey Peñaloza López y su señora madre María Reyna López Caro, habiendo suscrito documento de compraventa de carácter oneroso, concurriendo por tal onerosidad la buena fe en los compradores, derecho propietario de Sergio Ramón Solís Valencia y Pilar Bustos Coronado que se encuentra registrado en el folio real con matricula N° 1.01.1.99.0064860, Asiento A-3 de titularidad sobre el dominio de 28 de febrero de 2019, considerando que el art. 545.II del Código Civil, exige que para probar la simulación como requisito ineludible la existencia de un contradocumento o prueba escrita, que no atente contra la ley o el derecho de terceros, y que en el caso que nos ocupa, así fue entendido por los jueces de grado a momento de pronunciar la Sentencia y el Auto de Vista, no encontrando este Tribunal ninguna infracción en las resoluciones pronunciadas, máxime si, conforme a la disposición legal contenida en el art. 544. I del Código Civil, la simulación no puede ser opuesta contra terceros, cual es la pretensión de la demandante María Reyna López Caro, y lo que, permite concluir que no son evidentes las denuncias vertidas por la recurrente en el recurso en análisis, por lo que, el mismo deviene en infundado al no existir en el Auto de Vista recurrido ninguna infracción en la que haya incurrido el Tribunal de Alzada.