Auto Supremo AS/0403/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2022

Fecha: 09-Jun-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Reyna López Caro, por memorial de demanda de fs. 16 a 17 vta., y subsanado de fs. 36 a 37, interpuso proceso ordinario de nulidad de simulación de contrato, pretensión que fue incoada contra Lindsey Peñaloza López; quien una vez citada respondió a la demanda de manera afirmativa, integrándose al proceso a Sergio Ramón Soliz Valencia, Pilar Bustos Coronado, William Marcelo Soliz Valencia, Esther Bejarano Choque y Carlos Fernando Alipaz Mauriel.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre de fs. 375 vta., a 381, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de simulación de contrato, instaurada por la señora María Reyna López Caro, sea con costas y costos, a favor de los litisconsortes necesarios.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que María Reyna López Caro, por memorial de fs. 385 a 391 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 71/2022 de 11 de marzo de fs. 415 a 418, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

a) Con relación a que la recurrente alegó nulidad de obrados, debido a que no hubiera integrado al proceso a la litisconsorte activa Verónica Fonseca Paredes, al tener un gravamen vigente en el asiento B-8, omitiendo el juez A quo dar aplicación al art. 49.I del Código Procesal Civil, y no haberse integrado como litisconsortes necesarios pasivos a Patricia Roxana Montero Sandoval y Álvaro Rodrigo Noya Subirana; el Tribunal Ad quem refirió, que cuando se hace alusión a los principios de la nulidad sobre los cuales se basa el sistema procesal boliviano, el principio de convalidación prevé que cualquier nulidad se convalida con el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, lo que implica que opera la ejecutoria del acto procesal, por lo tanto, la recurrente después de haber sido citada con la demanda, debió hacer conocer la supuesta vulneración al debido proceso en forma inmediata, es decir, en el primer actuado y no esperar que concluya la tramitación del proceso para plantear la nulidad procesal, además, no corresponde que realice reclamos de derechos de terceros sin tener representación legal.

b) Respecto a que la Sentencia fuera nula por no haberse acreditado que la recurrente hubiera suscrito documentos de préstamo de dinero como deudora de los acreedores; el Tribunal de apelación al respecto precisó, que a tiempo de revisar la Sentencia, en el folio real a fs. 378, el juez A quo ha referido que las señoras Lindsey Peñalosa López en su condición de deudora y María Reyna López Caro (garante) suscribieron la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble objeto de litis con la señora Verónica Esther Fonseca Paredes; en ese entendido, el juez de instancia ha constatado la existencia del crédito el cual niega la recurrente, y que la recurrente al transferir el inmueble a su hija conocía que el bien sería utilizado para obtención de crédito, lo que implica que llegó a conocer el destino e intenciones de su hija Lindsey Peñaloza López.

c) En lo pertinente a que se hubiera probado la venta simulada con la documental a fs. 1, la misma que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas vía diligencia preliminar y que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil, habiendo intervenido en calidad de garante en un préstamo de dinero lo cual no quiere decir que su persona tenía conocimiento de todos los préstamos adquiridos por su hija; al respecto, el Tribunal Ad quem señaló, que con relación al valor otorgado al documento a fs. 1, en Sentencia el Juez de instancia resalta la prueba documental con la que sustenta la existencia de los créditos obtenidos, considerándolo como elemento probatorio para fundar su determinación.

d) Sobre lo previsto por el art. 523 del Código Civil; el Tribunal de alzada refirió, que la revisión de la Sentencia se advierte que la autoridad jurisdiccional hubiera corroborado que la recurrente ha transferido el inmueble a su hija a sabiendas que ella obtendría un crédito con dicho bien, es decir, que el inmueble sería objeto de garantía, por cuanto, no existe lugar al reclamo efectuado por la demandante, siendo que el art. 523 del Código Civil señala que los contratos tienen efectos entre partes, y para el presente caso el efecto que generó fue la transferencia, donde se conocía que la adquiriente obtendría créditos económicos con la garantía de ese inmueble.

3. Fallo de segunda instancia que puesto a conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Reyna López Caro, según escrito de fs. 420 a 426 interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.