Auto Supremo AS/0418/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2022

Fecha: 23-Jun-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Julio Juvenal Sanga Mayta en representación de sus hijas María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, por memorial de demanda de fs. 74 a 75 vta., subsanada a fs. 92 y vta., y fs. 96 a 97 vta., inició proceso ordinario de división y partición de inmueble ubicado en la calle Walter Zeballos Tobar entre Avenida al Valle y calle Pedro Maleto de la Urbanización “Villa Trinidad I”, lote signado con el Nº 9, Manzana “E-A” de 264 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0016930, y división y partición de alquileres de la suma de 17.000 Bs., dirigiendo la demanda contra Flory Estrada Velásquez de Aranibar, quien una vez citada, por memorial de fs. 183 a 187 vta., interpuso excepciones de impersonería en el apoderado, demanda defectuosa, trámite inadecuado, como también contestó la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal, misma que posteriormente fue declarada como no presentada.

2.- Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia Nº 4/2022 de 08 de febrero, corriente en fs. 696 a 708 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, reconociendo que el bien inmueble objeto de litigio corresponde en copropiedad en acciones y derechos en tres porcentajes; asignando el 46,87% para cada una de las demandantes María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi y el 6.26% del 50% del inmueble para la demandada Flory Estrada Velásquez de Aranibar; en cuanto a la división y partición de los alquileres, declaró IMPROBADA.

Al no admitir cómoda división el inmueble, estableció que las codemandantes María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi tienen preferencia para adquirir la totalidad del inmueble, debiendo pagar a la demandada Flory Estrada Velásquez de Aranibar el valor de sus acciones y derechos; en caso de que las codemandantes renunciaran a esa preferencia, la otra copropietaria podrá adquirir la totalidad del inmueble pagando el valor de las acciones y derechos, otorgando a las tres copropietarias un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia para que hagan valer las opciones de compra de las acciones y derechos; en caso de que ninguna de las copropietarias tengan interés en adquirir la totalidad del inmueble, dispuso que el inmueble sea sometido a remate y venta judicial para que su valor sea distribuido a las copropietarias en los derechos y acciones que se tiene recocidos.

Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Flory Estrada Velásquez de Aranibar, mediante su apoderado en la persona de Remberto Wilson Castillo Calle, por memorial de fs. 712 a 713 vta., cuya contestación cursa a fs. 716 y vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 126/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 730 a 740, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación.

a) Indicó que la demanda de las actoras fue formulada en conformidad al art. 110 del Código Procesal Civil y pretenden la división y partición de un inmueble debidamente identificado, siendo la petición clara, precisa y positiva que cumple a cabalidad con lo dispuesto por el numeral 9) del citado artículo y la resolución define las superficies para cada una de las copropietarias.

b) Refirió que la recurrente al momento de contestar la acción ya opuso excepción de demanda defectuosa que fue resuelta en audiencia preliminar declarando improbada, como también por memorial de fs. 513 y vta., opuso incidente de saneamiento procesal, mismo que fue rechazado por Auto de 12 de octubre de 2021, cuyas resoluciones al no haber sido impugnadas, quedaron ejecutorias.

c) Afirmó que con el Testimonio Nº 1506/09 de 03 de agosto que cursa de fs. 47 a 49 vta., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 4.01.1.01.0016930, las demandantes acreditaron su derecho propietario cada una en el 50% sobre el inmueble de 264 m2; sin embargo, dicha asignación sufrió variación a consecuencia de un proceso de anulabilidad, cuya ejecutorial de ley cursante de fs. 52 a 70 de obrados, llegándose a reconocer derecho de copropiedad a la recurrente Flory Estrada Velásquez de Aranibar en una octava parte (1/8) del 50% del referido inmueble.

d) Indicó que según la prueba pericial realizada en la presente causa que sale de fs. 552 a 561, el perito estableció la superficie que corresponde a cada una de las copropietarias; para las codemandantes 46,87% equivalente a 123,75 m2 para cada una de ellas; para la demandada (recurrente) 6,26% que equivale a 16,50 m2; prueba pericial que no mereció observación alguna, habiendo sido la misma aprobada por Auto de 25 de octubre de 2021 a fs. 657.

e) Señaló que por la prueba pericial se estableció que el bien inmueble no es cómodamente divisible en tres fracciones, existiendo la realidad incontrastable que la demandada es propietaria de un porcentaje de 6,26% equivalente a 16,50 m2 con relación al total del bien inmueble y por esa área reducida que le corresponde se hace materialmente imposible la división física, no siendo evidente el argumento de que el Juez A quo a la ligera haya establecido la indivisión del inmueble.

f) Argumentó que en cumplimiento a las garantías jurisdiccionales, la recurrente fue debidamente citada con la demanda y ejerció su derecho a la defensa de manera amplia contestando la misma, interponiendo excepciones, incidentes y demanda reconvencional y no es verdad que en la tramitación de la causa no se haya observado el debido proceso, ni mucho menos la autoridad judicial se haya parcializado, argumentos que no tienen justificación legal.

4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, la demandada Flory Estrada Velásquez de Aranibar, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo mediante su apoderado en la persona de Jesús Reynaldo Ayala Pacheco, mediante memorial de fs. 748 a 749 vta., el cual se resume a continuación.