CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que se tienen expuestos en el considerando que antecede, se procede a absolver los reclamos expresados en el recurso de casación.
Con relación a lo descrito en el punto 1 del resumen del recurso; este aspecto no puede ser considerado como agravio, toda vez que la parte recurrente se limita a efectuar una simple relación de los antecedentes de la tramitación del proceso, sin realizar un análisis crítico del fallo de segunda instancia (Auto de Vista Nº 126/2022) como lo exigen los arts. 270, 271 y 274.I num.3) del Código Procesal Civil; en este apartado, no existe ningún elemento de juicio que amerite ser analizado por este Tribunal de casación, siendo la propia recurrente quien reconoce que lo expresado en dicho punto, lo hace a manera de antecedentes; en todo caso, la exposición de los argumentos del recurso se encuentran a partir de fs. 749 y vta., bajo el denominativo de “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, lo cuales serán motivo de tratamiento más adelante.
Referente al punto 2 del resumen donde se tiene descrito el argumento dirigido contra la Sentencia de primera instancia indicando que el Juez A quo habría seguido a letra muerta la solicitud de la parte contraria y el contenido de las pruebas sin aplicar la sana crítica respecto a la valoración del dictamen pericial vulnerando el art. 202 del Código Procesal Civil y no se habría aplicado el principio de verdad material para la comprobación de los hechos.
Al respecto, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, el argumento señalado al estar dirigido a cuestionar la Sentencia de primera instancia, no corresponde a un recurso de casación; el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer que el recurso de casación procede contra autos de vista; es decir, está destinado para impugnar fallos de segunda instancia en los casos señalados por ley y no así para cuestionar la Sentencia de primera instancia como incorrectamente se argumenta en el planteamiento del recurso extraordinario; para revertir, modificar o dejar sin efecto las resoluciones emitidas por el Juez A quo, se encuentra instituido el recurso ordinario de apelación en sus distintos efectos, así lo establecen los arts. 256 y 259 de la Ley adjetiva civil.
El sistema de recursos procesales se encuentra instituido de forma vertical para impugnar de manera escalonada las diversas resoluciones que se emiten en el curso de la tramitación del proceso en sus diferentes instancias y etapas, de tal manera que contra los fallos de primera instancia procede el recurso ordinario de apelación, cuyos reclamos merecen respuesta en el fallo de segunda instancia y para el caso de esta resolución no lograra convencer al recurrente o, finalmente, omitiere brindar una respuesta adecuada conforme establece el procedimiento, está previsto el recurso extraordinario de casación en sus dos modalidades (forma y fondo), esto dependiendo de la solución dada por el Tribunal que conoce el recurso de apelación; empero, los argumentos del recurso de casación necesariamente deben ser dirigidos a enervar los fundamentos del fallo de segunda instancia y no así a cuestionar la resolución del Juez A quo.
Resulta completamente ilógico que a través del recurso de casación se pretenda nuevamente cuestionar el fallo del Juez de primera instancia, cuando esta labor ya fue objeto de control y fiscalización por el Tribunal Ad quem como consecuencia del planteamiento de recurso de apelación; de persistir en esta situación, se llegaría a romper y/o desnaturalizar el sistema de impugnaciones que se encuentra instituido de manera vertical por el ordenamiento legal; bajo esas consideraciones, el punto objeto de tratamiento, no corresponde realizar mayor análisis, debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la doctrina aplicable.
En el punto 3 del resumen del recurso, se tiene descrito un argumento de forma referido a la denuncia sobre falta de pronunciamiento al reclamo consignado en el punto 2 del resumen del recurso; esto es, la acusación al Juez A quo de haber seguido a letra muerta la solicitud de la parte contraria, así como el contenido de las pruebas sin aplicar la sana crítica; argumento que no habría merecido respuesta de parte del Tribunal de segunda instancia vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.
Con el planteamiento descrito, lo que denuncia la recurrente, es incongruencia emisiva en la emisión del Auto de Vista; el análisis de este aspecto según la doctrina aplicable que se tiene descrita, debe limitarse simplemente a verificar si esa situación es evidente o no, contrastando el contenido de la resolución impugnada con el recurso de apelación.
Sobre ese contexto diremos que en la impugnación realizada contra el fallo de primera instancia, la recurrente en lo esencial denunció que la Sentencia fue pronunciada en forma ultra petita sin tomar en cuenta lo expuesto en la demanda principal, cuya petición no sería clara y no indicaría como se pretende dividir el inmueble, ni mucho menos se solicitó que se determine el porcentaje a cada copropietario; señaló también que no se revisó de manera minuciosa las pruebas; el folio real actualizado sería la única prueba fundamental, eficaz y valedera para determinar el derecho propietario frente a terceros; empero, el mismo no tendría claridad en el porcentaje que corresponde a cada copropietaria y el Juez A quo no se basó en las pruebas presentadas, ni justificó de como hizo posible en Sentencia la determinación de división de porcentajes, acusando al juzgador de haber actuado a la ligera y de forma parcializada determinando que el bien inmueble no es divisible físicamente y que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 170 del Código Civil tomando como verdades irrefutables las afirmaciones de la parte contragira sin solicitar mayor prueba; siendo esos los argumentos que se encuentran expuestos en el recuro de apelación que cursa de fs. 712 a 713 vta.
Como se podrá advertir, en la referida apelación denunció que el Juez emitió la Sentencia en forma ultra petita sin tomar en cuenta lo expuesto en la demanda principal y que dicha autoridad no se habría basado en las pruebas presentadas ni revisó las mimas; empero, en el recurso de casación se cambia radicalmente el argumento señalando todo lo contrario; es decir, denuncia que el Juez A quo siguió a letra muerta la solicitud de la parte contraria y el contenido de las pruebas, incurriendo la recurrente en marcadas contradicciones tornando de incierto el recurso planteado.
Como es deber, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, en el Considerando III (Fundamentos de la resolución) procedió a dar respuesta a cada uno de los reclamos formulados en el recurso de apelación; inicialmente realizó consideraciones doctrinarias y sobre esa base, a partir de fs. 735 a 740 (numerales 5 al 8), abordó el caso concreto absolviendo los reclamos de manera individualizada, explicando ampliamente las respuestas, cuyos fundamentos se encuentra descritos en calidad de resumen en la presente resolución en el Considerando I num.3) en sus distintos incisos, a cuyo contenido corresponde remitirse y de esta manera evitar incurrir en reiteraciones innecesarias.
De lo expuesto, se tiene que no es evidente la denuncia de omisión de pronunciamiento a los reclamos del recurso de apelación, y por lo mismo, no se advierte vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de segunda instancia dio respuesta a todos los reclamos de la apelación, resultando incorrecto denunciar falta de pronunciamiento sobre algo que no fue reclamado, lo que constituye una conducta desleal y dilatoria.
Con relación al punto 4 del resumen, donde se tiene reiterado el argumento de que el Tribunal de apelación al igual que el Juez A quo, habría seguido a letra muerta la solicitud de la parte contraria, así como el contenido de las pruebas afirmando de manera incorrecta que existe prueba suficiente con relación a los porcentajes de división del bien inmueble, sin tener presente que el informe pericial no es concluyente y el folio real no determinaría los porcentajes de las tres copropietarias.
Al respecto, se debe indicar que el tema esencial que entraña la solución del conflicto en la presente causa, indudablemente fue la división y partición del bien inmueble, respecto al cual, el Tribunal de segunda instancia al momento de resolver la apelación contra la Sentencia, ha realizado su fundamentación explicando ampliamente a detalle de cómo se llegó a determinar los porcentajes para cada una de las copropietarias y lo hizo con respaldo de pruebas fehacientes como es el Testimonio original de propiedad Nº 1506/2009 de fs. 47 a 49 vta., copia legalizada de la ejecutorial de ley que cursa de fs. 52 a 64 emitida a la culminación de un proceso de anulabilidad de contrato de compraventa, folio real actualizado de fs. 82 a 83, dictamen pericial y avalúo del inmueble de fs. 552 a 561.
El referido Testimonio Nº 1506/2009 da cuenta que las codemandantes María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi, inicialmente fueron copropietarias a título de compra del inmueble de 264 m2 en lo proindiviso, lo que implica que cada una tenía el derecho propietario al 50% de dicho inmueble; empero, a consecuencia de un proceso ordinario de anulabilidad del mencionado documento, se llegó a reconocer derecho copropietario a favor de la hoy recurrente en el porcentaje de una octava parte (1/8), pero únicamente en lo que corresponde al 50% del referido inmueble, conforme da cuenta el testimonio judicial que lleva como título “EJECUTORIAL DE LEY” que cursa de fs. 52 a 64 donde se encuentra incorporada la Sentencia Nº 158/2016 y el Auto de Vista Nº 75/2018 emitidos en ese proceso, cuyos fallos establecen de manera clara la asignación del porcentaje a favor de la hoy recurrente.
Como resultado de esta determinación judicial, se procedió a inscribir en Derechos Reales con esa limitante, llegando de esta manera a ser tres las copropietarias del inmueble de 264 m2 en distintos porcentajes, constituyendo el título y sustento del derecho de copropiedad de la recurrente, la Sentencia dictada en el proceso de anulabilidad, en tanto que el registro en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538 del Código Civil tan solo tiene efecto de publicidad frente a terceros y no define derecho de propiedad como señala de manera incorrecta en el planteamiento del recurso.
Sobre la base del Testimonio de propiedad Nº 1506/2009, Sentencia Nº 158/2016 del proceso de anulabilidad y el folio real actualizado de fs. 82 a 83, se realizó la prueba pericial dispuesta de oficio que cursa de fs. 552 a 561, la misma que en observancia de norma municipal vigente, llegó a establecer la imposibilidad de división física del inmueble y, ante esta situación, dio a conocer a la autoridad judicial y partes en conflicto, la asignación de los porcentajes para cada una de las copropietarias y el valor comercial de esas respectivas alícuotas partes; prueba que no fue observada por la parte recurrente, llegándose a aprobar la misma en todo su contenido, ni mucho menos fue motivo de cuestionamiento en el recurso de apelación.
Sobre esa base se emitió la Sentencia de primera instancia asignando los porcentajes de inmueble para cada una de las copropietarias de acuerdo a las pruebas anteriormente señaladas, reconociendo al mismo tiempo a cada una de ellas, las opciones de compra de las demás alícuotas partes para que puedan quedarse con el total del inmueble y en caso de que ninguna tenga interés en adquirir las demás acciones y derechos, se proceda a la venta judicial y remate del inmueble conforme dispone el art. 170 del Código Civil; resolución que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado con los fundamentos ampliamente desarrollados donde se le vuelve a explicar a la recurrente con toda claridad con respaldo en pruebas fidedignas respecto a la solución otorgada al conflicto, no existiendo motivo razonable para persistir con el reclamo.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación planteado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, más aún si se toma en cuenta que dicho medio de impugnación no tiene la suficiente claridad, ya que no se sabe si la pretensión de la recurrente es oponerse a la división y partición del inmueble o simplemente no está de acuerdo con el porcentaje asignado; en todo caso, deberá tenerse presente lo establecido en el art. 167 del Código Civil que señala, “Nadie está obligado a permanecer en comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”.
Con relación al memorial de fs. 752 y vta., de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
