CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Conforme el recurso de casación, se advierte que el mismo está destinado a cuestionar que la citación con la demanda fue practicada en un domicilio que no le correspondía al radicar hace más de 20 años atrás en la República Federativa del Brasil, lugar donde debió practicarse la misma a través de los conductos regulares, sin embargo se procedió a su citación en el domicilio señalado en la demanda (avenida Arce N° 381), cuando, conforme la certificación del SERECI, su domicilio está ubicado en la avenida Arce N° 383, de ahí que tampoco resulta correcta la argumentación del Auto de Vista.
En ese contexto, cabe señalar que los reclamos del recurrente están ligados a una observación procesal de carácter formal, que tiene por finalidad anular obrados, en ese sentido se debe explicar que la nulidad procesal es una sanción excepcional y de última ratio, es decir, de uso limitado y excepcional, siendo la regla la conservación de los actos procesales que solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, por consiguiente no existe nulidad de forma si la irregularidad acusada no genera indefensión en las partes o tiene trascendencia sobre el fondo del proceso, de ahí que en aquellos casos en los que la afectación causada por el acto defectuoso pueda solucionarse de una manera diversa, debe optarse por esta, por cuanto una decisión anulatoria implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación y retardación en la resolución de la causa. La sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente formal, pues, no basta la invocación genérica de lesión al derecho a la defensa, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución, en otras palabras, que el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados debe ser de tal trascendencia que lesione el derecho a la defensa y repercuta en la decisión de fondo de la causa.
Partiendo de ese antecedente, el recurrente en principio refiere que radica más de 20 años atrás en la República Federativa en Brasil, lugar donde correspondía su citación a través de los canales regulares, argumento que, en principio, entra en contradicción con los datos señalados por su persona dentro del proceso conciliación previa iniciado contra Víctor Rivas Martínez, en el que señaló como sus datos generales: “SANTIAGO PARDO MARTINEZ, mayor de edad, Boliviano (…), con C.I. N° 578806 Or., natural y vecino de esta ciudad y hábil por derecho …”, es decir, que en dicha medida previa de ninguna manera hizo conocer que se encontraría esporádica o momentáneamente en Bolivia, sino, por el contrario, estableció que su lugar de residencia es en la ciudad de Potosí, no otra cosa se puede inferir cuando refiere ser “vecino de esta ciudad”, declaración y reconocimiento que se contrapone a su argumento de que su residencia hace 20 años atrás sería la Republica del Brasil, más aún si fue su propia persona quien promovió la conciliación previa a la demanda que, lógicamente, conlleva la posibilidad de que la misma prosiga con la interposición efectiva del proceso, que no necesariamente puede ser activado por quien llamó a conciliación previa, conforme ocurrió en el caso de autos.
En ese marco, el recurrente no puede pretender la nulidad de obrados, indicando que su residencia se encontraría en otro país, cuando fue su propia persona en la conciliación previa a la demanda que señaló ser “vecino de esta ciudad”, es decir, que su domicilio se encuentra constituido en la ciudad de Potosí de nuestro país y no en Brasil, aspecto que también concuerda con la certificación expedida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), entidad que cuenta con datos proporcionados por los mismos ciudadanos, que da cuenta que el domicilio del recurrente se encuentra ubicado en la avenida Arce N° 383 de la ciudad de Potosí.
Por otra parte, si bien la citación fue realizada en una numeración distinta a la señalada en el informe emitido por el SERECI cursante a fs. 68, que registra como domicilio del demandado en “Av. Arce N° 383”, numeración que no coincide con la señalada por el demandante y donde se practicó la citación situado en “Avenida Arce N° 381”, resulta un aspecto irrelevante, pues el hoy recurrente no demostró más allá de la diferencia de la numeración, que los inmuebles sean distintos o que el mismo viva en otro lugar, por cuanto conforme la documental cursante en obrados y lo señalado por las partes, tanto en la presente causa como la conciliación fallida, gira en torno al inmueble ubicado en la avenida Arce N° 381, entre calles Cobija y 15 de Mayo (zona San Roque), de ahí que la diferencia de numeración en la que se practicó la citación resulta intrascendente a efectos determinar una nulidad y menos que en el supuesto de acoger el reclamo y disponer una nulidad, dicha decisión tendría incidencia en el fondo, es decir, que la determinación de fondo seguiría otra suerte distinta. De ahí que no resulta evidente el agravio acusado alegando falta o errónea citación con la demanda.
2. Por otra parte, respecto al argumento de la indefensión al declararlo rebelde y no designarle un defensor de oficio conforme dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0155/2012 concordante con la Ley N° 2119, constituyendo este hecho otro ataque más al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
Sobre dicho tópico cabe explicar al recurrente que las citaciones efectuadas mediante edictos y mediante cédula o en forma personal, tienen efectos diferentes, bajo ese orden el art. 78 del Código Procesal Civil, establece que ante el desconocimiento del domicilio o el paradero actual del demandado procede la citación mediante edictos y ante su incomparecencia la autoridad judicial designará en su favor un “…defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones…”, esto debido a que no existe certeza a que el demandado tome conocimiento efectivo de la demanda iniciada en su contra, motivo por el cual la ley prevé la designación de un defensor de oficio que lo represente en el proceso y resguarde su derecho a la defensa con un seguimiento de la causa hasta su conclusión bajo pena de nulidad. Situación que no sucede cuando el demandado es citado mediante cédula o en forma personal y no responde a la demanda dentro del plazo previsto por ley, que faculta al Juez declarar simplemente su rebeldía, por cuanto se entiende que el mismo tomó conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y pese a ello no se apersonó al proceso a asumir su defensa, correspondiendo en consecuencia únicamente la declaratoria de su rebeldía conforme prevé el art. 364 de la misma norma procesal.
Por lo referido, no resulta aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0155/2012 traída a colación por el recurrente, pues la misma hace referencia al derecho a la defensa que tiene toda persona dentro de proceso penal a ser asistido en todo momento por un defensor de su elección y en caso de no tenerlo a que se le nombre defensor de oficio, situación que no resulta aplicable al caso de autos, pues tratándose de procesos desarrollados dentro del ámbito civil corresponde designación de defensor de oficio únicamente a favor de quien fue llamado a la causa mediante edictos conforme prevé el art. 78.III del adjetivo de la materia; en ese orden, siendo que el demandado Santiago Pardo Martínez fue citado mediante cédula judicial conforme consta a fs. 38 de obrados, no corresponde la designación de defensor de oficio a su favor como erradamente manifiesta en su agravio.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
