CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por los demandados Agustina Estrada Alarcón y Teodora Flores Tapia, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, porque de ser evidentes y trascendentes ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar los extremos que están orientados a cuestionar el fondo de la controversia.
Como reclamo de forma, los recurrentes alegaron que el Juez de la causa en una suerte de abuso de poder y más allá de sus atribuciones otorgó a la apoderada de la demandante un plazo de 30 días para que perfeccione el Poder Especial Nº 120/2021 aspecto que no se encuentra previsto por Ley, modificando de esta manera el Auto Interlocutorio de fecha 16 de agosto de 2021 donde únicamente se otorgó el plazo de diez días; vicio procesal que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, empero, al no haber observado y subsanado el mismo se vulneró el art. 17.I de la Ley 025, con relación al art. 5 del Código Procesal Civil, ya que confirmó una resolución (sentencia) que vulnera el debido proceso y el principio de seguridad jurídica y legalidad.
En virtud de lo acusado, corresponde señalar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados por esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, la autoridad judicial ante el acaecimiento de un vicio o defecto procesal no puede simple y llanamente aplicar la nulidad que es restrictiva, sino que debe ponderar el mismo frente a otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad, que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025; es decir, que lo que interesa es que el defecto percibido o acusado haya transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la igualdad y defensa de las partes y que este repercuta de manera directa en la decisión de fondo (trascendencia), solo así se encontrará justificada la nulidad.
En ese contexto, corresponde a continuación establecer si en el caso el defecto procesal acusado genera que se emita una resolución anulatoria de obrados, por lo que corresponde realizar las siguientes precisiones:
- Liseth Bedsayda Segovia Vargas en virtud del Poder Especial Nº 3509 otorgado en Murcia-España por Isabel Vargas Anze, que se encuentra protocolizado en el Testimonio Nº 120/2021 (fs. 53 a 55), en representación de su mandante, interpuso demanda ordinaria de división, partición y venta del bien inmueble ubicado en la calle San Juan de Dios, zona Bajo Aranjuez, de la ciudad de Sucre, que se encuentra signado como lote Nº 24, con una superficie de 108,75 m2, alegando, entre otros extremos, que le corresponde el 50% del mismo y que el restante 50% pertenece a Teodoro Flores Tapia y Agustina Estrada Alarcón; empero, como el inmueble, por normas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, debido a su superficie, no admite cómoda división, solicitó que sea objeto de venta en subasta pública y se proceda a la división del dinero resultante de la venta entre los copropietarios en partes iguales.
- Citados los demandados, ahora recurrentes, tal como cursa del memorial de fs. 91 a 94, comparecieron al proceso, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron excepción de impersonería de la apoderada de la demandante, alegando que el Poder no facultaba de manera específica demandar la división y partición ni la venta del bien inmueble, como tampoco la división de las deudas existentes y tampoco se habría especificado contra quienes debía ser interpuesta.
- Conforme se tiene del Acta de Audiencia Preliminar de 16 de agosto de 2021, que cursa de fs. 117 a 118 vta., el juez de la causa mediante Auto Interlocutorio resolvió la excepción interpuesta por los demandados, declarando probada la excepción de impersonería de la apoderada de la demandante, en consecuencia, dispuso que la parte actora, conforme lo establece el art. 367.II num. 3 del Código Procesal Civil, subsane lo observado en el plazo de diez días bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
La citada resolución fue objeto de observación por la parte actora, quien señaló que al no encontrarse la poderdante en el país era imposible cumplir lo dispuesto en el plazo otorgado, solicitando de esta manera que el mismo sea ampliado a treinta días.
Posteriormente, la parte demandada anunció la interposición del recurso de apelación parcial en el efecto diferido pues arguyó que lo correcto era que el juez A quo rechace la demanda.
En atención tanto de la observación como de lo anunciado en el recurso de apelación en el efecto diferido, la autoridad jurisdiccional tuvo por presente tales aspectos y aprobó la solicitud efectuada por la parte actora de ampliar el plazo de diez a treinta días, ello en atención a una interpretación amplia de la norma y tomando en cuenta el plazo de la distancia.
Ante esta determinación, la parte actora manifestó de forma expresa lo siguiente: “… dado que está dando un plazo para presentar los documental, pido se complemente la resolución en el sentido de en ese plazo si no presentar esa documentación se procederá al archivo de obrados”.
- Por memorial que sale a fs. 123, Liseth Bedsayda Segovia Vargas subsanó lo observado en la Resolución que declaró probada la excepción de impersonería adjuntando el Poder Especial y Expreso Nº 5612 protocolizado en el Testimonio Nº 948/2021; siguiendo de esta manera el proceso.
Realizadas estas consideraciones que, como se dijo anteriormente, resultan necesarias para tener una mejor comprensión de lo suscitado en obrados y de esta manera poder determinar si evidentemente el Tribunal de alzada vulneró el art. 17.I de la Ley 025 así como el art. 5 del Código Procesal Civil, porque no advirtió la concurrencia de un vicio que atenta al debido proceso; corresponde señalar que conforme se tiene expuesto en el criterio doctrinal III.1 de la presente resolución, si bien el Tribunal de apelación en aplicación de la facultad conferida por los arts. 106.I del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley 025 se encuentra facultado para revisar de oficio las actuaciones procesales, sin embargo, esta facultad no es absoluta pues se encuentra limitada a aquellos asuntos previstos por ley, esto con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes.
En esa lógica, se infiere que el Tribunal de apelación, al margen de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, lógicamente realizó una revisión de oficio de todo lo obrado en el proceso, empero, como no advirtió vicio o defecto procesal que transgreda el debido proceso o que atente el derecho a la defensa de las partes, no dispuso la nulidad de obrados, toda vez que esta medida ya no se constituye en un mecanismo de defensa de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento; al contrario, se constituye en una excepcionalidad que se encuentra limitada por determinados principios universalmente reconocidos, como el de preclusión y convalidación, donde el primero establece que la parte que creyere ser afectada con un acto que considera defectuoso, no ejerce su derecho a reclamar en el momento procesal oportuno, este precluye, quedando impedido de reclamar sobre el mismo en otras etapas posteriores; a su vez, el principio de convalidación, establece que los actos que se consideran irregulares quedan firmes si la parte que se considera afectada, al margen de no reclamar oportunamente, valida el mismo con su silencio y con la realización de actos posteriores.
Con base en estos fundamentos, y toda vez que en el caso en cuestión la determinación del juez de la causa de ampliar de diez a treinta días el plazo para que la apoderada de la demandante subsane lo dispuesto en la Resolución que declaró probada la excepción de impersonería, no fue observada ni impugnada en el momento procesal oportuno, es decir en la misma audiencia preliminar de 16 de agosto de 2017, corresponde señalar que conforme a los principios citados en el párrafo anterior (convalidación y preclusión), se tiene que el derecho a reclamar dicho extremo en etapas posteriores quedó precluido, más aun cuando esta determinación fue expresamente convalidada por la parte ahora recurrente cuando otorgó su consentimiento sobre el nuevo plazo solicitando, que en caso de que no se subsane la observación en el tiempo estipulado (30 días), la demanda se tenga por no presentada.
Consiguientemente, al no haberse empleado los mecanismos que la ley franquea para cuestionar el proceder del juez de la causa, respecto a la ampliación del plazo para subsanar el Poder Especial de la apoderada legal de la demandante, ese actuar goza de plena eficacia jurídica, pues se suscitó lo que en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como la aquiescencia frente al acto irregular; pues si bien, la parte demandada anunció la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido, pero este fue parcial y versó sobre el hecho de que la resolución debió rechazar la acción y no así sobre la ampliación del plazo como tal.
Conforme a lo expuesto, se colige que el reclamo acusado en este acápite resulta infundado, por lo que, no corresponde dar curso a la nulidad del Auto de Vista, ya que el Tribunal de apelación no transgredió el art. 17.I de la Ley 025 ni el art. 5 del Código Procesal Civil.
Otro reclamo acusado en casación por los demandados, ahora recurrentes, está referido a que el cese de la copropiedad solo procede cuando una cosa pertenece a varias personas, lo que no acontece en el caso de autos, ya que, como bien lo refirió la demandante, éstas llegaron a ser propietarias a raíz de un proceso coactivo donde se adjudicaron el 50% del bien inmueble objetivo de litis, por lo que se ven en la necesidad de proteger su patrimonio, si bien por disposiciones administrativas municipales existen óbices en su saneamiento urbano, empero estas deberán ser subsanadas en las entidades correspondientes y no así en la vía judicial.
De acuerdo a lo acusado en este apartado, y en virtud a los datos que fueron ampliamente expuestos en el acápite anterior, se tiene que la demandante Isabel Vargas Anze pretende la división, partición y venta del bien inmueble ubicado en la calle San Juan de Dios, zona Bajo Aranjuez de la ciudad de Sucre, signado como lote Nº 24 que tiene una superficie de 108,75 m2, pues como bien lo acredita el folio real de la matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0000610 que cursa de fs. 56 a 57 vta. es propietaria del 50%, y conforme reza del Testimonio Nº 1063/2014 que sale de fs. 75 a 77 que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales en la matrícula citada ut supra, Teodoro Flores Tapia y Agustina Estrada Alarcón son propietarios del restante 50%; sin embargo, como el inmueble se encuentra en lo proindiviso y de acuerdo a la normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no admite cómoda división, solicitó que se disponga la venta en subasta pública y se proceda a la división del dinero de acuerdo a los porcentajes que a cada copropietario le corresponde.
Durante la tramitación del proceso, se produjo prueba pericial, cuyo informe técnico pericial cursa de fs. 172 a 180, donde el Arq. Julio Salazar Castro, al margen de establecer el valor comercial del bien inmueble en la suma de $us.17.261,42, informó que en función del art. 15 de la Ordenanza Municipal 102/2002 que indica que queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien cuyas fracciones resultantes sean menores a 150 m2, concluyó que no es posible la división del bien inmueble objeto del proceso. Medio probatorio que juntamente con las demás probanzas tanto documentales como la inspección judicial, permitieron concluir que en el caso de autos la demanda interpuesta resulta viable.
Con base en estas consideraciones, si bien la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ser ejercida en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el art. 105 del Código Civil; empero, cuando la propiedad pertenece en común a varias personas, debe aplicarse las reglas contenidas en los arts. 158 a 172 del Sustantivo de la Materia, normas que prevén que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común y que dicha división puede hacerse en especie si la cosa logra ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios; sin embargo, el art. 170.I del citado cuerpo normativo indica: “(Cosas indivisibles) Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio”(El resaltado es nuestro), de la interpretación de esta norma se infiere que cuando los propietarios de un mismo bien no pueden acordar su fraccionamiento o división o si esta se encuentra prohibida ya sea por Ley o por disposiciones administrativas, los propietarios quedan reatados al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble.
En el sub lite, la demandante, amparada precisamente en las normas que rigen la copropiedad, solicitó el cese de la misma, pero como el bien inmueble conforme lo regula la Ordenanza Municipal Nº102/2002 no admite cómoda división, los jueces de instancia correctamente atendieron la solicitud de la parte actora de vender el bien inmueble en subasta pública y que el precio sea repartido entre los copropietarios; no existiendo de esta manera vulneración o transgresión del patrimonio de los recurrentes, toda vez que la norma es bastante clara al señalar que si el fraccionamiento de la cosa se encuentra prohibida por disposición administrativa, como es una ordenanza municipal, esta debe ser vendida y su precio repartido.
Ahora bien, los recurrentes sustentan tanto su defensa como el presente reclamo, en el hecho de que son propietarios de un 50% del bien inmueble y que por dicha razón no procedería la demanda interpuesta, sin embargo, no toman en cuenta que la propiedad que ostentan es en acciones y derechos, pues al no existir documento idóneo que acredite la división del inmueble y que son propietarios de una fracción debidamente individualizada, estos, juntamente con la demandante, se constituyen en copropietarios del bien inmueble, que por su extensión superficial es indivisible, por lo que los jueces de instancia al ordenar la subasta pública y posterior entrega del producto en partes iguales entre los sujetos procesales, actuaron conforme a derecho.
Al margen de lo expuesto, se aclara a los recurrentes que la demanda, conforme lo resolvió el Juez A quo en la Resolución de 28 de octubre de 2021 que sale a fs. 152, y que fue complementada en la misma fecha (fs. 157 vta.), al declarar “no ha lugar a la improponibilidad”, observó los presupuestos jurídico-legales para la viabilidad de la pretensión, y como esta resolución no fue objeto de impugnación alguna, se entiende que estaban conformes con la determinación de la autoridad judicial, por lo que no pueden alegar en esta etapa casacional reclamos que no fueron realizado oportunamente y que se encuentran convalidados, no existiendo de esta manera vulneración de los arts. 24.I y 113.II de la Ley 439.
Por lo ampliamente expuesto, y toda vez que no son evidentes ni fundadas las transgresiones acusadas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
