Auto Supremo AS/0425/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2022

Fecha: 23-Jun-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Rodríguez Villca, por memorial de fs. 29 a 31 y subsanado a fs. 35, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago, pretensión que fue interpuesta contra Edwar Vladimir Pestañas Solís; quien una vez citado respondió a la demanda de manera negativa y planteó excepción de prescripción.

2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 004/2022 de 19 de enero, de fs. 80 vta. a 84, declarando PROBADA la demanda de fs. 29 a 31 y a fs. 35 de obrados, disponiendo: 1. El demandado Edwar Vladimir Pestañas Solís, en el plazo de 10 días de su legal notificación con la presente Sentencia dé y pague la suma de Bs. 70.000.-, más el interés del 6% anual como resarcimiento de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del pago a favor Juan Rodríguez Villca. 2. En su defecto, se procederá con los trámites de ley, embargo y ejecución de los bienes de propiedad del demandado Edwar Vladimir Pestañas Solís, para que con su producto se cancele lo adeudado a la parte actora. 3. En cumplimiento de los dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Edwar Vladimir Pestañas Solís, por memorial de fs. 86 a 89 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 100/2022 de 04 de abril, cursante de fs. 111 a 113 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 004/2022 de 19 de enero.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación a la apelación en el efecto diferido sostuvo el Tribunal Ad Quem que, del análisis de los antecedentes del proceso, la obligación perseguida por el demandante emergería de un contrato verbal de obra para la elaboración de montaje y colocado de techo metálico, de barandas en el interior, de ventanas de aluminio en el exterior y vidrios en el Coliseo del Municipio de Presto, acordado verbalmente el año 2010 y concluido en esa gestión según el demandante, el mismo que no se terminó de cancelar en su totalidad, por lo que quedó un saldo de Bs.- 70.000, monto por el cual el demandado hubiera suscrito el documento base de la demanda. Por lo que, el apelante no podría pretender que se tome como fecha de suscripción del documento el año 2010, cuando este fue el año en que asumieron obligaciones ambas partes, y por el incumplimiento del pago del recurrente se originó el documento a fs. 1, por ello no puede darse aplicación a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, 157.III y 162.II del Código Procesal Civil, además de no haber adjuntado ni ofrecido prueba alguna que haga procedente su excepción de prescripción o acredite como fecha de suscripción del documento base de la demanda el año 2010.

Respecto a la apelación de Sentencia, en sentido que no se hubiera acreditado que el documento base de la demanda fue suscrito el año 2017, que la prueba testifical no acreditó dicho extremo y que no existiera ninguna prueba que acredite la fecha de firma del indicado documento, el Tribunal de alzada refirió que, la juez A quo hubiera efectuado una valoración integral de toda la prueba incluyendo la testifical de conformidad a los arts. 145 y 168 del Código Procesal Civil, máxime si el demandado no cumplió con el art. 136.II del Código Procesal Civil, al no haber adjuntado ni ofrecido prueba alguna, a afectos de desvirtuar lo señalado por el actor, quien contrariamente ofreció medios probatorios con el objeto de acreditar la obligación; contrariamente, el apelante no acreditó con prueba alguna el cumplimiento de la referida obligación, no pudiendo constituirse la falta de fecha y lugar en un perjuicio para la parte actora, quien cumplió con su obligación en el contrato de obra y que tiene el derecho de exigir el pago por dicha prestación, más aún si el documento a fs. 1 fue elaborado por el propio demandado.

En lo que respecta al pago de daños y perjuicios el Tribunal Ad Quem refirió que no es evidente que en la demanda el actor no haya consignado como pretensión el pago de daños y perjuicios, cuando a fs. 30 la parte actora, señaló que se consolide a su favor los (Bs.- 70.000) SETENTA MIL BOLIVIANOS, como también el pago de daños y perjuicios, cuya solicitud condice con el art. 347 del Código Civil.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Edwar Vladimir Pestañas Solís, según escrito de fs. 117 a 118, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.