CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandado Edwar Vladimir Pestañas Solís están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, enfocando un recurso de casación en la forma como en el fondo.
En la forma:
1. Alega que se hubieran vulnerado los arts. 145 y 213.I del Código Procesal Civil, por cuanto se consideró en Sentencia y Auto de Vista que el documento obligacional fue firmado el año 2017, habiéndose sobreentendido dicho extremo por el juez A Quo y el Tribunal Ad Quem; sin embargo, no existiera pronunciamiento en forma específica que señale que el documento fue firmado en 2017, ni tampoco señalaron con base en qué medios probatorios se hubiera asumido dicha determinación, siendo un aspecto determinante para el debido proceso.
Respecto a lo alegado por el recurrente debemos referir que la Juez A quo en el CONSIDERANDO III ha señalado que: “si bien es evidente que en el documento de fs. 1, no figura el lugar, la fecha de su suscripción y la fecha de su cumplimiento, estos aspectos resultan atribuibles a su autor, pues de su contenido se infiere, que el señor Vladimir Pestañas a tiempo de redactar dicho recibo de saldo de deuda, declaró voluntariamente” Yo Vladimir Pestañas reconozco que debo al Sr. Juan Rodríguez la suma de 70.000 Bs. Por concepto de saldo de pago, sin embargo deliberadamente no consignó lo extrañado, es decir, lugar y fecha de la suscripción que no pueden perjudicar la destinatario de ese derecho de crédito o acreencia e inviabilizar su derecho o exigir su cumplimiento., además resulta poco verosímil que el documento de fs. 1 de obrados, en palabras del demandado “ ha tenido que ser firmado en el año 2010, cuando hemos efectuado un ajuste de cuentas”, cuando el mismos señor Pestañas en su mismo memorial de contestación a la demanda admite y afirma”… es evidente que más o menos el año 2010 , he convenido de manera verbal los servicios del señor JUAN RODRIGUEZ VILLCA, para que en su condición soldador en metal mecánica, realice el montaje de un techo metálico para un coliseo de la población de presto, elaboración y colocado de barandas de dicho coliseo, y colocado de vidrios, bajo la modalidad de contrato de obra; en la misma gestión como lo afirma el demandante ha cumplido con todos estos trabajaos encomendados; empero mi persona también ha cumplido con el pago del monto total convenido…” se entiende de forma contemporánea a la contra entrega de la obra encomendada, ahora si fuere así, como es que el actual demandado aparece acusando el recibo de saldo de deuda , por la suma de Bs.- 70.000 en favor del señor Rodríguez, si ya había pagado el monto total convenido por los trabajos contratados; considérese también que el hecho contrapuesto alegado por el demandado, respecto a la afirmado por la parte actora en su pretensión de que “ mi persona también ha cumplido con el pago del monto total convenido,,, que su persona no debe ningún saldo ni pago alguno al demandante… en su debido momento se le ha cancelado al demandante por los trabajos efectuados” deben ser probados ser probado por el demandado, en este caso el señor pestañas no acreditó ni demostró la concurrencia del hecho afirmado extintivo de la pretensión del demandante, es decir, haber pagado el monto total convenido, en incumplimiento del art. 136 II del Código Procesal Civil”.
Asimismo, la juez A quo en el acápite Hechos Probados ha referido: “a). Por la prueba documental de fs. 1 y 7 de obrados, consistente en un manuscrito de recibo de saldo de deuda por la suma de Bs. 70.000, suscrito por el deudor Valdimir Pestañas y que se dio por reconocidas en las firmas y rubricas del ahora demandado mediante Auto N° 125/2019 de 30 de abril, se acredita, que el señor Pestañas reconoce que debe al señor Rodríguez la suma de Bs. 70.000.- por concepto de saldo de pago, hecho corroborado por las atestaciones de los testigos de cargo, que refieren que el señor Pestañas adeuda dicho monto al demandante que dicho documento fue suscrito el año 2017 y que el dinero debido no le fue pagado-ver acta de fs. 74 a 78 de obrados y conforme lo manifestado en el acta de la fecha., foliada a partir de fs. 79”.
Consiguientemente, de lo referido en Sentencia podemos advertir que la Juez de instancia ha fundamentado el hecho de considerar el año 2017 como la fecha del recibo de pago de saldo, por la prueba documental de fs. 1 y 7 y testifical cursante de fs. 74 a 78 y 79, además, como lo ha manifestado el demandado en su memorial de contestación referido a que los trabajos se hubieran entregado el año 2010, si en caso el pago total se efectuó el mismo año de forma contemporánea a la entrega, no podría haberse acusado un recibo por el monto de Bs. 70.000.- en favor de Sergio Rodríguez, si ya se habría pagado el monto total de lo adeudado, razonamiento que asumió la Juez de instancia de manera coherente con base en los argumentos de la demanda, contestación, confesión judicial del demandado y prueba de cargo documental y testifical.
Ahora bien, respecto a lo señalado por el recurrente el Tribunal de alzada ha referido: ”corresponde indicar que el A quo efectuó una valoración integral de toda la prueba incluyendo la prueba testifical de conformidad al art. 145 y 186 del CPC, por cuanto el recurrente refiere que no se ha acreditado la fecha de suscripción con prueba alguna, sin embargo, su persona se limitó a efectuar alegaciones que no fueron corroboradas con prueba alguna y mucho menos acreditó como fecha de suscripción del documento el año 2010, conforme refiere en su memorial de respuesta a la demanda(fs. 52-53), incumpliendo de su parte con el mandato del art. 136.III del CPCP (al no adjuntar ni ofrecer prueba alguna con la respuesta a su demanda), a efectos de desvirtuar lo alegado por la parte actora, quien contrariamente a su persona ofreció medios probatorios a efectos de acreditar la existencia de dicha obligación, la cual no fue desvirtuada por el ahora apelante quien incluso vía confesión espontánea corroboró la existencia de dicha obligación, más aún, cuando no acreditó con prueba alguna el cumplimiento total de la misma, conforme alegó o que el documento base de la demanda fue suscrito el año 2010, no pudiendo constituirse la omisión de consignación de fecha y lugar en el documento base de la demanda en un perjuicio para la parte actora, quien ha cumplido con su obligación del contrato de obra y tiene el derecho de exigir el pago por dicha prestación conforme correctamente lo fundamentó la A quo, más aún cuando se advierte que el documento de fs. 1 fue elaborado por el mismo apelante quien por razones que extrañan a este Tribunal omitió consignar la fecha y el lugar del referido documento, en consecuencia, no se encuentra evidente la denuncia de incongruencia y falta de fundamentación en la sentencia hoy en cuestión”
De lo señalado en el Auto de Vista podemos advertir que el Tribunal Ad Quem ha fundamentado el hecho de considerar el año 2017 como fecha del recibo de pago de saldo, con base en la valoración integral de toda la prueba incluyendo la testifical de conformidad al art. 145 y 186 del Código Procesal Civil efectuada por la juez de instancia, además, refirió que al no haber dado cumplimiento el demandado con el art. 136.III del Código Procesal Civil, no habiendo ofrecido prueba a efectos de desvirtuar lo alegado por la parte actora, no acreditó el cumplimiento total de la obligación, referido al pago de Bs. 70.000.- en favor de Juan Rodríguez.
Corresponde precisar que de la revisión minuciosa del expediente de cumplimiento de obligación de pago, de acuerdo a la prueba documental a fs. 1 y 7 de obrados, consistente en recibo de saldo de deuda por la suma de Bs.- 70.000, suscrito por el deudor Vladimir Pestañas, que se dio por reconocida la firma y rúbrica mediante Auto N° 125/2019 de 30 de abril, se acreditó que Edwar Vladimir Pestañas Solis reconoce que adeuda a Juan Rodríguez V illca la suma de Bs. 70.000.- por concepto de saldo de pago del Coliseo de Presto, hecho corroborado por la prueba testifical de cargo a través de las atestaciones de los testigos Willy Rodríguez Porco y Jhonny Mora Poveda, cursantes a fs. 77, 78 y 79 de obrados, quienes testificaron de forma conteste y uniforme, en sentido que conocen de la existencia de la deuda que contrajo Edwar Vladimir Pestañas Solís con el demandante, en la suma de Bs. 70.000.- y que el referido documento a fs. 1 hubiera sido suscrito en el año 2017, testificales que cuentan con la eficacia probatoria establecida en el art. 1330 del Código Civil.
Respecto la supuesta vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, debemos señalar que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad Quem han tomado una determinación en cumplimiento del art. 145 del Código Procesal Civil, por cuanto ha valorado en Sentencia la prueba de cargo documental y testifical, no habiendo ofrecido prueba alguna el demandado durante la sustanciación del proceso, el agravio traído a casación no tiene asidero legal alguno, por lo que deviene en infundado.
Con relación a la supuesta vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil el recurrente trae como agravio de forma la supuesta vulneración del artículo 213 del Código Procesal Civil, sin embargo, su argumento concierne al fondo del asunto, aspecto que no puede ser considerado como agravio por ser contradictorio en sus términos, además, que el referido argumento ya fue expuesto como agravio en el recurso de casación en el fondo.
En el fondo:
1. Acusa el haberse aplicado incorrectamente la ley y que incurrieron en Sentencia y Auto de Vista en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo preferido darle valor a testigos que no estaban presentes en la firma de dicho documento y que manifestaron que desconocían cuando fue firmado el mismo.
De lo referido por el recurrente, se puede advertir que el mismo realiza una exposición engorrosa de hechos, los cuales reflejan su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sin explicar qué tipo de error hubiera cometido el Tribunal Ad Quem, si fue un error de hecho o de derecho, además, no refiere de forma clara qué documentos o actos fueron los que hicieron incurrir en equivocación a la autoridad jurisdiccional.
En ese entendido, dentro del caso de autos el recurrente no ha demostrado que el tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de hecho, no habiendo dado cumplimiento con lo establecido por el art. 271.I del Código Procesal Civil, aspecto que hace a la improcedencia del recurso de casación referida a la apreciación de prueba, por cuanto, no se demostró de manera objetiva, es decir, por documentos o actos auténticos que la autoridad judicial hubiera incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar y valorar la prueba.
Respecto al error de derecho, el recurrente tampoco señala qué medios probatorios existentes en obrados no hubieran sido valorados debidamente por el juzgador, limitándose a señalar que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de hecho y de derecho “habiendo preferido darle valor a testigos que no estaban presentes en la firma de dicho documento obligacional y que manifestaron que desconocían cuando fue firmado el mismo” aspecto que hace improcedente el recurso de casación, por incumplimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.III del Código Procesal Civil.
Además, se debe precisar que el recurrente si bien refiere que existiera errónea aplicación de la ley, no obstante, no refiere a que ley hace referencia, por cuanto no señala de forma clara que ley o artículos se hubieran infringido, violado o aplicado indebidamente o erróneamente interpretado, siendo que el recurrente debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.III del Código Procesal Civil, por lo que el agravio deviene en infundado.
2. Denunció que el Tribunal de alzada no podía considerar que la firma del documento hubiera sido el año 2017, solo por la prueba testifical de cargo, cuando los testigos manifestaron que no conocían la fecha en que fue firmado el documento, no habiendo probado la parte actora que el documento se suscribió el año 2017.
Al respecto, debemos señalar que, por la prueba testifical de cargo se tienen las atestaciones de Willy Willy Rodríguez Porco y Jhonny Mora Poveda, cursantes a fs. 77, 78 y 79 de obrados, quienes testificaron de forma conteste y uniforme, en sentido que conocen de la existencia de la deuda que contrajo Edwar Vladimir Pestañas Solis con el demandante, en la suma de Bs. 70.000.- y que el referido documento de fs. 1 hubiera sido suscrito en el año 2017, testificales que cuentan con la eficacia probatoria establecida en el art. 1330 del Código Civil.
Corresponde precisar que el art. 1301 del Código Civil, refiere: “I.- La fecha del documento privado es computable respecto a terceros solo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredita en forma cierta su anterioridad. II.- Se podrá determinar por cualquier medio de prueba la fecha: 1) De los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales en favor de persona no determinada. 2) De los recibos”; y que en el caso de autos, se debe señalar que, si bien el documento a fs. 1 consistente en recibo por deuda de saldo, no tuviera fecha ni lugar, sin embargo, el mismo fue reconocido ante autoridad judicial en la firma y rúbrica que corresponde a Edwar Vladimir Pestañas Solís, declarándose la efectividad del mismo en fecha 30 de abril de 2019, debiendo surtir sus efectos contra el demandado, desde el día de su reconocimiento. La determinación de la fecha del recibo puede demostrarse por cualquier medio de prueba, así lo establece el parágrafo II del art. 1301 del CC, con base a dicha norma los testigos acreditaron que el documento fue suscrito en la gestión 2017.
3. Alegó que cuando realizó el reclamo relacionado a que los testigos no acreditan la fecha de firma del documento obligacional, se hubiera aducido que la Juez A quo hubiera realizado una valoración integral de la prueba, cuando la única prueba ofertada por la parte actora es la testifical, testigos que no acreditaron nada en cuanto a la fecha del documento, sin embargo, se hablaría de valoración integral de la prueba.
Con relación a lo referido por el recurrente se debe señalar que, revisado el Auto de Vista N° 100/2022 de 04 de abril, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem evidentemente ha señalado que el juez A Quo hubiera efectuado una valoración integral de toda la prueba incluyendo la testifical de conformidad con el art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, por cuanto la Juez de instancia ha valorado la prueba tanto documental como testifical de cargo y que a diferencia del recurrente durante la sustanciación del proceso no ha ofrecido prueba alguna durante la tramitación del proceso de cumplimiento de obligación de pago.
En ese entendido, debemos señalar que el argumento traído por el recurrente a esta instancia casacional, hacen a una expresión de disconformidad con los argumentos y fundamentos otorgados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 100/2022 de 04 de abril, argumento que debe ser declarado infundado, por no cumplir con el art. 274.III del Código Procesal Civil.
