CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Edwar Vladimir Pestañas Solis, alegó como agravios los siguientes extremos:
En la forma:
1. Expresó que se hubieran vulnerado los arts. 145 y 213.I del Código Procesal Civil, por cuanto se consideró en Sentencia y Auto de Vista que el documento obligacional fue firmado el año 2017, habiéndose sobreentendido dicho extremo por el juez A Quo y el Tribunal Ad Quem, sin embargo, no existiera pronunciamiento en forma específica que señale que el documento fue firmado en 2017, ni tampoco señalaron con base en qué medios probatorios se hubiera asumido dicha determinación, siendo un aspecto determinante para el debido proceso.
En el fondo:
1. Acusó el haberse aplicado incorrectamente la ley y que existe error en la sentencia y Auto de Vista, con respecto a la confesión judicial espontánea, que es determinante para acreditar que la obligación fue firmada en el año 2010, tal como afirma el actor en su memorial de demanda.
2. Denunció que el Tribunal de alzada no podía considerar que la firma del documento hubiera sido el año 2017, solo por la testifical, cuando los testigos manifestaron que no conocían la fecha en que fue firmado el documento.
3. Manifestó que la confesión judicial espontánea realizada por el demandante, en la que refiere que la deuda data del año 2010, no fue considerara por el Tribunal de alzada, situación que hizo que incurran en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo preferido darle valor a testigos que no estaban presentes en la firma de dicho documento obligacional y que manifestaron que desconocían cuando se ha firmado el mismo.
4. Alegó que cuando realizó el reclamo relacionado a que los testigos no acreditan la fecha de firma del documento obligacional, se hubiera aducido que la Juez A quo hubiera realizado una valoración integral de la aprueba, cuando la única prueba ofertada por la parte actora fue la testifical, testigos que no acreditaron nada en cuanto a la fecha del documento, sin embargo, se hablaría de valoración integral de la prueba.
5. Refirió el recurrente que la parte actora no ha logrado probar el punto crucial para perseguir el cumplimiento de la obligación, cual es la fecha en la que se firmó el documento y que este punto no ha sido probado con la declaración de testigos, no existiendo otro medio probatorio que evidencia dicho extremo.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión del expediente de cumplimiento de obligación de pago se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación por Juan Rodríguez Villca en los siguientes términos:
1.- El recurrente de casación señaló que al haber manifestado que los trabajos fueron entregados el año 2010, esta aseveración fuera una confesión espontánea que determina que el documento fue firmado el año 2010, que los testigos de cargo han señalado que desconocían la fecha en la cual fue firmado el documento.
Los argumentos del recurrente resultan repetitivos, teniendo como finalidad dilatar el proceso para no cumplir con su obligación; sin embargo, se tiene la vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde ha señalado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el art. 1286 del Código Civil(…) Esta tarea es encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso( principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas(…) ponderando unas por sobre las otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque el decide los hechos en razón de los principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. La doctrina citada es clara al señalar que los jueces de grado tienen la facultad de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme a su prudente criterio, noción concordante el art. 1286 del Código Civil y los arts. 145 parágrafo II) parte in fine y 186 del Código Procesal Civil; en ese sentido, la juez de instancia y vocales hubieran realizado una correcta valoración integral de la prueba incluyendo la testifical de cargo, teniendo en cuenta que el demandado no adjuntó ni ofreció prueba alguna, resultando el recurso de casación en infundado conforme al art. 220 parágrafo II) del Código Procesal Civil.
Además, señala el demandante que en cumplimiento al art. 15 parágrafo V) y 46 parágrafo I numera 1) de la Constitución Política del Estado, no pudo haber trabajado gratis para el demandado, toda vez que le adeuda la suma de Bs. 70.000.- por concepto de un trabajo realizado en la localidad de Presto, habiendo realizado el montaje de techo metálico, elaboración y colocado de barandas en el interior del Coliseo, elaboración y colocado de ventanas de aluminio en el exterior del Coliseo y colocado de vidrios, trabajo que fue entregado el año 2010.
