CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. 12 a 14 vta., Einar Casazola Vásquez y Claudia Alejandra Saravia Constancio, en el proceso ordinario de acción de reivindicación en contra de María Elena Villalpando Coya, quien luego de ser citada contestó de forma negativa y opuso excepción de demanda defectuosa, mediante escrito de fs. 23 a 26 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 22/2021, de 24 de noviembre, cursante de fs. 72 a 75, mediante la cual el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Culpina-Chuquisaca declaró PROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Elena Villalpando Coya, según escrito de fs. 78 a 81, ameritó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 84/2022 de 22 de marzo, de fs. 102 a 103, mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 22/2021 de 24 de noviembre, obrante de fs. 72 a 75, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:
Con relación al único agravio en el que se denunció que la resolución recurrida es incongruente, por incorrecta valoración de la prueba a fs. 8, las declaraciones testificales de cargo y de descargo y la inspección judicial, ya que se obvió considerar que el bien inmueble objeto de reivindicación, se halla ubicado en la zona barrio Central, calle Alto de la Alianza S/N, sitio que no guarda relación con la ubicación inmersa en el documento a fs. 8, es decir, calle Comercio, zona Media, calle/Av./Plaza/Pasaje 6 de Agosto.
Al respecto, el Tribunal de alzada, sostuvo que de la revisión de los datos del proceso la hoy impugnante, interpuso excepción de demanda defectuosa entendiendo que la misma incumple con el art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, es decir, se cuestiona la ubicación del bien inmueble objeto de litis, aspecto que fue aclarado plenamente por el juzgador por medio del Auto que resolvió dicha excepción, en el cual se estableció que el bien inmueble se encuentra situado en la intersección de las calles Alto de la Alianza, Comercio y Bolívar la cual no fue apelada.
El Juez A quo para fundar su decisión compulsó de forma adecuada el documento de fs. 7 a 8 vta. y la planimetría del bien inmueble objeto del proceso aparejada a fs. 4, que dan cuenta que el bien inmueble objeto de litis se halla situado en la intersección de las calles Bolívar, Comercio y Alto de la Alianza de la localidad de Culpina, suceso aclarado por el técnico del Gobierno Autonomo Municipal de Culpina-Chuquisaca, Top. Gonzalo William Martinez, conforme consta del acta de audiencia de inspección cursante a fs. 70 a 71; aspectos por los cuales la conclusión arribada por el A quo no peca de ser incongruente, y la supuesta errónea valoración de la prueba no es evidente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Elena Villalpando Coya, según memorial de fs. 112 a 115 vta., medio impugnativo el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de justicia.
