CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adonai Tomicha Vásquez, mediante memorial de fs. 46 a 49 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado, por escrito de fs. 128 a 133 contestó negativamente y planteó reconvención por acción reivindicatoria y negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 64/2021 de 25 de agosto, de fs. 308 a 312, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Adonai Tomicha Vásquez, sin embargo, prevaleciendo el principio de verdad material, reconoció los pagos y mejoras realizadas en el inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria interpuesta por Francisco Edmundo Vaca Cuellar. Sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adonai Tomicha Vásquez, mediante memorial de fs. 319 a 322, originó que Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 42/2022 de 10 de marzo, que sale de fs. 343 a 345 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria, con los siguientes fundamentos:
El Tribunal de alzada consideró que no es viable la usucapión, pero no por la razón que se dice en la Sentencia, ya que el demandante no es detentador sino poseedor y porque, en todo caso, los pagos del terreno a plazos implica un reconocimiento de su parte de que la relación jurídica que invoca es en virtud a una compraventa, lo cual le otorga el derecho a poseer, conocido en la doctrina como el ius possidendi, por ser titular del derecho y no así el ius posessionis (derecho de posesión) que corresponde a quien no es titular del derecho.
Por otro lado, respecto de la reconvención, así como se puede reconocer la usucapión a favor de quien compra un inmueble, no se puede tutelar a través de la acción reivindicatoria a quien vende el mismo, ambos deben estarse a los efectos y vicisitudes del contrato en cuanto a su validez, ejecución y cumplimiento.
Por más que tenga el demandado inscrito a su nombre el inmueble en litigio no puede reivindicar conforme el art. 1453 del Código Civil en su favor, hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad (art. 119.I de la Constitución Política del Estado) en perjuicio del comprador a quien, pese a haber pagado, sea una parte o la totalidad, no se le permite usucapir por mediar esta relación jurídica de compraventa, pero al mismo tiempo se le condenaría a la restitución del inmueble a favor del vendedor sin que el mismo pueda responder por las prestaciones cumplidas a su favor en el contrato, por consiguiente ambos deben sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica que tienen y sus efectos, siendo inviable la usucapión y acción reivindicatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adonai Tomicha Vásquez, según escrito de fs. 348 a 351, recurso que es objeto de análisis.
