Auto Supremo AS/0436/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2022-RA

Fecha: 24-Jun-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero saliente de fs. 1739 a 1741, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad parcial de garantía hipotecaria dentro de los tres contratos en moneda extranjera y contrato de reprogramación de crédito y consiguiente nulidad de proceso coactivo, desocupación, entrega de inmueble, cancelación de partidas en Derecho Reales más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificada a la parte recurrente el 21 de abril del 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 1744, presentando el recurso de casación la parte codemandada (Ivan Boris Cabrera Aguilar en su condición de Interventor Liquidador Ad. Interno a Nivel Nacional de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación), el 04 de mayo de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1753; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero de fs. 1739 a 1741, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista es anulatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Iván Boris Cabrera Aguilar en su condición de Interventor Liquidador Ad. Interno a Nivel Nacional de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación, se observa que en lo trascendental acusó:

a) Errónea y arbitraria aplicación del art. 17 de la Ley N° 025 al anular el proceso de oficio, sin considerar los principios procesales que rigen las nulidades procesales previsto en el art. 105 y siguientes de la Ley N° 439, principios procesales sobre nulidades que también son reconocidos en el ámbito constitucional que prohíbe la nulidad procesal por meros formalismos, puesto que el demandante a tiempo de impugnar el Auto Definitivo no solicitó nulidad alguna, por el contrario su impugnación estaba destinada a lograr que se revoque la decisión asumida, convalidando de esta forma las actuaciones del juez de grado, por consiguiente, al no haber solicitado nulidad alguna su derecho a hacerlo precluyó, al margen de que los motivos expuestos para disponer la nulidad de oficio carecen de trascendencia y resultan contradictorias y peor aún si no obstante las aparentes irregularidades cumplieron su finalidad, citando al efecto varias Sentencias Constitucionales.

Refiere asimismo que el Tribunal de segunda instancia a efectos de sustentar la nulidad dispuesta, introdujo aspectos ajenos al recurso de apelación como la falta de motivación y congruencia, obligando al juez a pronunciarse sobre los mismos de forma parcializada, olvidando que la improponibilidad de la demanda es una atribución prevista por el art. 366.I del Código Procesal Civil para el Juez de la causa.

b) Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos y argumentos expuestos en apelación, violentando el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, haciendo cita de Sentencias Constitucionales al efecto.

Por las consideraciones expuestas, solicita CASAR el Auto de Vista y confirmar el Auto Definitivo de 24 de marzo de 2021.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.