CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 009/2022 de 03 marzo, que sale de fs. 694 a 704, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre pago de saldo por el precio de la venta de nombre comercial, muebles y derechos, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 705, se observa que la empresa recurrente fue notificada el 09 de mayo de 2022 y presentó el recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico visible a fs. 723, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la empresa recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 009/2022 de 03 marzo, cursante de fs. 694 a 704, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Giros More Bolivia S.A., representada por Violeta Danitza Camacho Fuentes, según escrito de fs. 723 a 732 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada incurrió en una interpretación errónea de la Ley, toda vez que soslaya lo establecido en el art. 1507 del Código Civil, que establece que el plazo para que opere la prescripción es de 5 años, pues no consideró que la citación en este proceso se realizó el 26 de julio de 2013, es decir, a los 6 años y 4 meses.
b) Refiere que el Ad quem realizó una interpretación antojadiza del art. 1503.II del Código Civil, pues señala que con la carta notariada de 03 de diciembre de 2009, se habría interrumpido la prescripción, hecho incorrecto, pues la norma señala que la prescripción se interrumpe con una demanda judicial, decreto o acto de embargo, que debe ser notificado a quien se quiera impedir que prescriba, hecho que en el caso de litis no ocurrió, además, la carta notariada fue dirigida a Rafael Ubilla, Sergio Pérez Enrique Etchegoyen y Pietro Olaguivel, quienes no pudieron ser hallados, conforme demuestra la representación realizada por la Notaria de Fe Pública N° 39.
Fundamentos por los cuales la empresa recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y falle declarando improbada la demanda en todas sus partes y probadas las excepciones opuestas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
