Auto Supremo AS/0449/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2022-RA

Fecha: 27-Jun-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de obrados, se puede establecer que Isaac Antonio Lozada Arnez mediante memorial de fs. 54 a 58, subsanado de fs. 61 a 62 vta., 67 y vta., 106 y vta., 109 a 111 vta., y 114 y vta., interpuso demanda de rendición de cuentas y pago de daños y perjuicios, contra Saúl Campoverde Guzmán y Corali María Campoverde Rodríguez, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 430 a 433 vta., contestaron a la demanda de forma negativa, arguyendo que con la prueba adjunta a su escrito demuestran que los dineros que se generaron de los alquileres, desde agosto de 2014 hasta septiembre de 2020, fueron utilizados para pagar las responsabilidades civiles del bien inmueble, al margen de que cumplieron con lo establecido por el art. 358.II del Código Procesal Civil.

Desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2022 de 31 de marzo, donde se declaró probada en parte la demanda postulada por Isaac Antonio Lozada Arnez, probada con relación a la rendición de cuentas de Saúl Campoverde Guzmán más pago de daños y perjuicios e improbada respecto a la pretensión de rendición de cuentas y los daños y perjuicios de Corali María Campoverde Rodríguez.

Determinación que según escrito de fs. 533 a 537, sería apelada por Saúl Campoverde Guzmán y Corali María Campoverde Rodríguez, recurso que mereció el Auto de Vista N° 289/2022 de 17 de mayo, que dispuso confirmar la Sentencia N° 06/2022 de 31 de marzo.

De lo expuesto, se tiene que la determinación asumida en primera instancia excluye Corali María Campoverde Rodríguez, pues la pretensión de rendición de cuentas con relación a ella fue declarada improbada. De ahí se tiene que en primera instancia se emitió una Sentencia favorable a Corali María Campoverde Rodríguez, decisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada.

En consecuencia, se tiene que la co-demandada Corali María Campoverde Rodríguez, no tiene legitimación para recurrir, pues el Auto de Vista no le causa agravio alguno, entonces, se tiene que la recurrente no cumple con lo establecido por el art. 272.I del Código Procesal Civil, que señala “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió el agravio en el Auto de Vista”, y por ello corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación.

Es necesario aclarar que el recurso de casación de fs. 572 a 576 vta., no establece alguna explicación, justificativo o aclaración, respecto al perjuicio patrimonial o extra patrimonial, que estaría sufriendo la recurrente Corali María Campoverde Rodriguez, por la determinación de los Tribunales inferiores, para que de esa forma exista la posibilidad de que este alto Tribunal ingrese a analizar el recurso postulado por la nombrada.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que corresponde la admisión del recurso postulado por Saúl Campoverde Guzmán, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277.II del Código Procesal Civil; y respecto a Corali María Campoverde Rodríguez, debido a que no tiene legitimación para recurrir de casación de acuerdo a lo estipulado en el art. 272.I, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I del referido Código.