Auto Supremo AS/0452/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2022

Fecha: 30-Jun-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Conforme la norma establece, se tiene que iniciado el proceso y citadas las partes al mismo, el Juez convocará a audiencia preliminar, actuado procesal al que las partes deberán concurrir en forma personal salvo motivo fundado, en caso de incomparecencia de una de ellas, la misma podrá ser suspendida por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia en el plazo de 3 días, vencido el mismo, ante la inasistencia injustificada de la parte actora o reconviniente la autoridad judicial dispondrá el desistimiento de la pretensión con todos sus efectos, en el caso de ausencia injustificada por la parte demandada le facultará al A quo dictar sentencia de inmediato con los hechos alegados por la parte actora de conformidad a lo dispuesto por el art. 365 de la Ley Nº 439 en concordancia con los art. 97.II y 127 de la misma norma.

Precisado lo anterior, de antecedentes se advierte que iniciado el proceso y citados los sujetos procesales al mismo, el Juez de la causa convocó a audiencia preliminar para el día 22 de febrero de 2021 (fs. 149), actuado procesal que fue suspendido por inasistencia de la parte demandada, dando lugar a la conminatoria prevista por el art. 365.II del Código Procesal Civil, acreditada documentalmente su inasistencia, por providencias de fs. 164, 222 y 248 se señaló otras tres audiencias para el 17 de marzo, 05 y 24 de mayo del mismo año que fueron suspendidas por diversos motivos no imputables a las partes, prosiguiéndose con la sustanciación de la causa se procedió al señalamiento de nuevas audiencias para el 11 y 24 de junio, 12 de julio y 04 de agosto de 2021, las que nuevamente fueron suspendidas a solicitud del apoderado de la demandada alegando razones de salud, conforme se advierte a fs. 248, fs. 251 a 252, fs. 255 y fs. 261 a 262, última audiencia (04 de agosto), en la que la autoridad judicial en forma expresa dispuso lo siguiente: “…se va a suspender por última vez la presente audiencia hasta el 03 de septiembre de 2021 a horas 13:00, bajo prevención de aplicación estricta de la norma contenida en el art. 365-III del CPC (…) entonces la próxima audiencia se va llevar a cabo con o sin la parte demandada”, señalando además que ante las reiteradas suspensiones de audiencia por razones de salud del apoderado de la demandada, la misma puede asistir personalmente a la audiencia o en su caso otorgar poder a otra persona que garantice su defensa. Instalada la audiencia el día y hora señalado y pese a la nueva solicitud de suspensión por razones de salud del abogado apoderado, la misma se llevó adelante con los efectos y sanciones previstos por el art. 365.III del Código Procesal Civil.

Dentro de ese margen, si bien la recurrente acusa violación de los arts. 67.I y 68 de la Constitución Política del Estado, relacionados con el art. 115.I y II de la misma norma fundamental, que consagran la protección reforzada que debiera merecer por pertenecer a un grupo vulnerable (tercera edad), derecho vulnerado al no haber tenido por justificada la inasistencia de su apoderado a la audiencia preliminar sin considerar que se encontraba convaleciente con diagnóstico de Covid-19, lo que impidió que pueda concurrir a dicho actuado judicial, sugiriendo incorrectamente que como apoderado podría sustituir el mandato sin examinar que carecía de facultad para dicha sustitución.

Al respecto, se tiene que la audiencia preliminar en principio fue señalada para el 22 de febrero de 2021, que fue objeto de cinco suspensiones sucesivas a solicitud de la parte demandada y pese a la flexibilidad con la que actuó la autoridad judicial la misma recién pudo efectivizarse el 03 de septiembre del mismo año, es decir, meses después del primer señalamiento, cuando dicho acto procesal conforme dispone el art. 365.II del adjetivo de la materia, puede suspenderse por única vez, y ante una eventual inconcurrencia a la nueva audiencia la autoridad judicial queda facultada a declarar el desistimiento de la pretensión con todos sus efectos y en el caso de ausencia injustificada por la parte demandada le faculta dictar sentencia de inmediato teniendo por ciertos los hechos alegados por la parte actora de conformidad a lo dispuesto por el art. 365.III de la Ley Nº 439.

Bajo ese contexto, no resultaba viable una nueva suspensión de audiencia por sexta vez, pues ello implicaría atentar los principios de economía y celeridad procesal que deben ser observados y deben prevalecer en la sustanciación de las causas a efecto de que los conflictos suscitados entre las partes y traídos ante el órgano judicial sean resueltos dentro de plazos razonables, más aún si el Juez de la causa en audiencia de 04 de agosto de 2021 de fs. 269 a 271, expresamente conminó a la parte demandada la imposibilidad de una nueva suspensión de la audiencia programada para el 03 de septiembre, y que ante una eventual inasistencia al acto procesal sería instalada conforme lo establecido por el art. 365.III del Código Procesal Civil, bajo esos antecedentes y conminatoria, la demandada pudo asumir varias actitudes, como otorgar un nuevo poder a otro profesional abogado para que la represente en dicho actuado judicial o en su caso asistir en forma personal con el asesoramiento de otro profesional abogado, para lo cual no se requiere otorgar nuevo poder.

Sin embargo, si lo que se pretende es justificar la inasistencia del abogado apoderado de la demandada a la audiencia preliminar por su estado de salud (COVID-19), corresponde señalar que el art. 265.III del Código de Procesal Civil prevé la suspensión de audiencia por una sola oportunidad ante la inasistencia de las partes, es decir, ante la inasistencia de los sujetos procesales al acto judicial, más no la ausencia de su representantes y/o apoderados, por cuanto estos actúan en la causa en representación de las partes conforme las prerrogativas previstas por el art. 38 de la misma norma procesal, dentro de ese orden habiendo la demandada tomado conocimiento del estado de salud de su representante legal (Enrique Rodríguez Ledesma), bien pudo prever la posibilidad de asistir en forma personal a la nueva audiencia con el asesoramiento de otro profesional abogado y no solicitar nuevas suspensiones por motivos de enfermedad de su apoderado a quien conforme se manifestó no alcanza el beneficio de suspensión de audiencia por inasistencia al no ser parte del proceso.

Por consiguiente, el haberse llevado adelante la audiencia señalada en cumplimiento de la norma procesal de ninguna manera implica un desconocimiento a la protección reforzada o trato diferenciado que se debe observar en la sustanciación de la causa cuando se advierta o constate que en la litis intervienen adultos mayores, que evidentemente merecen un trato diferenciado y reforzado debido a la desventaja en la que estos grupos se encuentran frente al común de la población, conforme establecen los arts. 67, 68 y 69 de la Constitución Política del Estado, sin embargo, el hecho de no haber procedido a una nueva suspensión de la audiencia por su condición de persona adulta mayor, de ninguna manera la coloca en desventaja frente a la otra parte, debido a que la misma conocía no solo del nuevo señalamiento de audiencia para el día 03 de septiembre de 2021, sino también la advertencia que la misma se llevaría adelante con o sin su presencia en estricta aplicación de lo establecido por el art. 365.III del Código Procesal Civil. Al margen de lo referido, si bien la recurrente goza de una protección constitucional reforzada conforme lo estipulado líneas arriba, la misma se materializó al considerar y permitir que su asistencia a la audiencia preliminar sea a través de su abogado apoderado y no en forma personal conforme prevé la norma, al margen de la flexibilidad con la que actuó el Juez de la causa al suspender varias audiencias preliminares en consideración al estado de salud del abogado apoderado de la misma, cuando procesalmente solo corresponde la suspensión de dicho acto judicial por una sola vez y sólo a favor de la parte mas no de su representante legal. Más aún si todos los sujetos procesales que intervienen en una causa están sometidos al mismo procedimiento, es decir, que las partes procesalmente se encuentran en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus obligaciones, derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio, conforme también proclama el art. 1 num.13) del Código Procesal Civil, dispone que: “ La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegios entre las partes”, de donde se infiere que la igualdad de las partes ante la autoridad judicial, es un efecto de la igualdad de las personas ante la ley y en el proceso, igualdad que también es reconocida por el art. 119 de la Constitución Política del Estado, cuando señala que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que los asistan, es decir que este principio garantiza que los operadores de justicia durante la sustanciación del proceso tengan el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio.

2. Violación del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, al haberle notificado con el acta de 03 de septiembre de 2021, de desarrollo de la audiencia preliminar, en estrados judiciales cuando lo que correspondía era practicar la diligencia mediante correo electrónico, impidiendo que pueda conocer efectivamente sobre el rechazo del certificado médico, y que pueda impugnar dicha resolución.

Al respecto, de antecedentes a fs. 284 cursa diligencia de notificación con el acta de audiencia preliminar de fecha 03 de septiembre de 2021 a Antonia Rosales Campos, en aplicación de lo dispuesto por los art. 82 y 84 del Código Procesal Civil, diligencia que de ninguna manera contempla vicio de nulidad procesal alguno, por cuanto la forma de notificación como regla general establece que después de la citación con la demanda y reconvención, todas las demás actuaciones procesales deben ser notificadas inmediatamente en secretaría del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por ley, como lo dispone la última parte del parágrafo I del art. 84 de dicha ley, situación que no es aplicable a la notificación con el acta de audiencia preliminar de 03 de septiembre de 2021, pues si bien anteriores notificaciones al margen de notificarse en secretaría se realizaron también mediante correo electrónico, fue una medida excepcional dispuesta por la emergencia sanitaria por la que atravesó la población por el COVID-19, la que estaba destinada a evitar el congestionamiento de la gente en los juzgados, sin embargo a medida que la emergencia sanitaria se fue controlando, las restricciones de circulación y todas las actividades paulatinamente se fueron normalizando, situación que permitió que los litigantes puedan con normalidad apersonarse a los juzgados, por consiguiente el hecho de que no se haya notificado vía electrónica de ninguna manera implica una obligatoriedad o, peor aún, una modificación al procedimiento con las que deben desarrollarse las comunicaciones procesales.

Más aún si la notificación con el acta de audiencia preliminar estaba destinada a poner en conocimiento de las partes el señalamiento de audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, decisión que se puso en conocimiento de la parte demandada a través de la notificación en tablero del juzgado conforme prevé la norma y también mediante correo electrónico, en cuya virtud la parte demandada planteó su recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia haciendo valer su derecho a la doble instancia, de ahí que esta supuesta falta de notificación mediante correo electrónico hubiera afectado su derecho a la defensa.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.