Auto Supremo AS/0459/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2022

Fecha: 30-Jun-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcio Arancibia Garrón, por memorial de demanda de fs. 29 a 32, subsanado de fs. 37 a 38 vta., al amparo del art. 933 del Código Civil, inició proceso ordinario de acción repetición de pago pretendiendo la cancelación a su favor de Bs. 68.688,36 más daños y perjuicios; dirigiendo la demanda contra los municipios integrantes de la Mancomunidad “Juana Azurduy de Padilla”; esto es, contra los Gobiernos Autónomos Municipales de Azurduy, Tarvita, Sopachuy, El Villar, Alcalá, Yamparáez y Tarabuco; quienes una vez citados, asumieron defensa planteando excepciones asimismo contestaron de manera negativa a la demanda.

2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 85/2021 de 08 de julio, corriente en fs. 641 a 650 vta., declarando IMPROBADA la demanda de repetición y pago de daños y perjuicios.

Resolución que al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Marcio Arancibia Garrón, según memorial de fs. 651 a 655 vta.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI - 122/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 690 a 691 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia; determinación asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

a) Indicó que el Juez, al margen de establecer los hechos probados y no probados, efectuó consideraciones respecto a la naturaleza jurídica del instituto de repetición de lo pagado por el recurrente como presunto fiador de la Mancomunidad Municipal Juana Azurduy de Padilla, cuya demanda se sustentó taxativamente en el art. 933 del Código Civil, evidenciando el Juzgador que, si bien el apelante había cancelado como demandado el monto de dinero pretendido en el proceso coactivo social; empero, lo hizo en calidad de demandado y no demostró su condición de fiador de la referida Mancomunidad.

b) El proceso social cuenta con fallos plenamente ejecutoriados, cuyos antecedentes fueron correctamente compulsados por el Juez a quo y no se advierte que se haya incumplido el principio de verdad material en la compulsa de toda la prueba aportada por ambas partes y menos se vulneró el principio de eficacia de las decisiones judiciales.

c) Señaló que el Juez a quo al interpretar y considerar el instituto legal de la repetición del fiador contra el deudor, no solo lo hizo desde la literalidad del art. 933 del Código Civil, sino de manera integral y sistemática de lo que disponen los arts. 916 y 919 del mismo Código, evidenciando de manera suficiente y razonable su decisión fundada en apoyo de doctrina de que el recurrente no acreditó su calidad de fiador de la referida Mancomunidad demandada respecto a lo adeudado por aportes devengados.

4. Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Marcio Arancibia Garrón interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 695 a 699 vta., el cual se resume a continuación.