Auto Supremo AS/0459/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2022

Fecha: 30-Jun-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos en el considerando que antecede, se ingresa a resolver la presente causa.

En nuestro ordenamiento legal vigente, se tiene como norma suprema y fundamental a la Constitución Política del Estado, la misma que en su art. 115 señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”.

Las citadas disposiciones legales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia, disposiciones constitucionales a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto a la hora de resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías enunciados en su tramitación, los tribunales y jueces, están en la obligación de repararlos.

Sobre la base del contexto señalado y en sujeción a lo previsto por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil que en su art. 106.I establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; así como lo determinado en el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que señala: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.

A efectos de entrar en contexto del problema litigioso y asumir la decisión que corresponda, se hace necesario previamente referirse a los antecedentes que generaron la activación de la presente causa, así como las posiciones asumidas por las partes en conflicto durante la tramitación del proceso.

En ese entendido diremos de manera resumida que anteriormente la Caja Petrolera de Salud Regional Sucre, tramitó ante el Juzgado Laboral de la Capital un proceso coactivo social contra la Mancomunidad de Municipios denominada “Juana Azurduy de Padilla” por cobro de aportes devengados al seguro de salud por el monto de Bs. 68.688,36 correspondientes a las gestiones desde mayo de 2011 a abril de 2015; demanda que fue dirigida contra Marcio Arancibia Garrón (hoy recurrente) atribuyéndole la calidad de presidente y representante legal de dicha entidad, quien indica que le citaron en un domicilio que no le corresponde, razón por la cual no pudo asumir defensa plena, llegándose a emitir en su contra mandamiento de apremio y a efectos de precautelar su libertad, se vio obligado a cancelar la totalidad de dicho monto; pago que se encuentra acreditado por el comprobante de depósito que cursa a fs. 243 y 248.

Ante la situación descrita, el hoy recurrente interpuso la demanda de repetición de pago contra los Gobiernos Autónomos Municipales de Sopachuy, Tarvita, Azurduy, Alcalá, El Villar, Tarabuco y Yamparáez, en su calidad de miembros integrantes de dicha Mancomunidad, reiterando que la deuda no le correspondía a su persona, sino más bien a la indicada Mancomunidad o en su caso, a los nombrados Gobiernos Autónomos Municipales.

A su turno, los entes Municipales demandados a través de sus representes legales, asumieron defensa interponiendo excepciones, entre estas, de falta de legitimación activa y pasiva, como también, contestaron la demanda de manera negativa, señalando que en su condición de miembros integrantes, cancelaron todos sus aportes económicos para el funcionamiento de la Mancomunidad, adjuntando al efecto algunos Municipios prueba documental, mientras que otros no lo hicieron.

También corresponde dejar establecido que la Mancomunidad de Municipios “Juana Azurduy de Padilla”, se constituyó en el año 2001 como una entidad de derecho privado con personalidad jurídica propia, reglada bajo el principio de la responsabilidad solidaria, compuesta por un Directorio Deliberante y un Directorio Ejecutivo, aunque en su máxima estructura organizativa también participaron los propios Gobiernos Autónomos Municipales miembros a través de sus autoridades (Concejales y Alcaldes); empero, la máxima representación legal lo ostentaba el Presidente de la Mancomunidad; del mismo modo, dicha entidad también contaba con una Unidad de Auditoria Interna independiente encargada de llevar el control del manejo de los recursos económicos; así se evidencia del contenido del Estatuto y Reglamento que se encuentra incorporado en el Testimonio Nº 54/2001 que cursa de fs. 11 a 25 vta.

Conforme a las documentales que cursan de fs. 371 a 373 y de fs. 397 a 399 vta., la referida Mancomunidad Municipal tomó la decisión de desintegrarse el 03 de febrero del 2016, concretándose su disolución el 10 de febrero del 2017, llegando a conformar una Comisión Liquidadora el 22 del mismo mes y año, cuyos resultados de dicho trabajo se desconoce.

Como se podrá advertir, la Mancomunidad de Municipios “Juan Azurduy de Padilla”, se constituyó como una entidad de derecho privado con personalidad jurídica propia, con autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, dotada para su funcionamiento de una estructura orgánica y de recursos económicos a ser percibidos de distintas fuentes, pero básicamente de los aportes de los propios Municipios miembros, siendo el máximo representante legal, el Presidente de la Mancomunidad cuya función de permanencia fue fijada de dos años, con derecho a ser reelegido, bajo cuya responsabilidad se encontraba el manejo de los recursos económicos de dicha entidad conforme lo establece su estatuto y reglamento.

En el caso presente, el demandante señala que durante el tiempo de vigencia real de la Mancomunidad, existieron por lo menos cuatro Presidentes de dicha entidad, siendo su persona el primero en ejercer el cargo desde el 26 de junio de 2001 al 28 de junio de 2003, el segundo indica que fue Valeriano Gutiérrez Quispe, el tercero, Félix García Cáceres y el cuarto Wilfredo Impiña Alcoba; en la gestión de este último se habría dado el incumplimiento de pagos de los aportes al seguro de salud que dio lugar al proceso coactivo social.

Ante la situación descrita, en observancia de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y demás leyes ordinarias que rigen la materia, las indicadas personas debieron haber sido demandadas por el actor en la presente causa o en su defecto, integradas de oficio por el Juez en calidad de litis consorcios necesarios pasivos conforme lo establece el art. 48 del Código Procesal Civil y la doctrina aplicable que se tiene descrita, sobre todo, la última persona que ejerció el cargo de Presidente de la Mancomunidad, ya que al tratarse de la máxima representación legal bajo cuya responsabilidad se encontraba el manejo económico de dicha entidad, son los representes legales a quienes finalmente les corresponde asumir una posición jurídica respecto a la deuda generada y/u obligaciones previsionales que ocasionó el proceso coactivo social, siendo, por tanto, necesaria la integración a la presente causa para que sean oídas en juicio y ejerzan su derecho a la defensa, de lo contrario, se estaría vulnerar sus derechos y garantías.

Al margen de lo señalado, a efectos de tener un conocimiento integral de la problemática a ser resuelta en el fondo a futuro y habiéndose conformado una Comisión Liquidadora de la Mancomunidad, la misma que según el art. 17 de su Estatuto tenía la obligación de inventariar los bienes, servicios y débitos y proceder a la distribución de la división del patrimonio a los Gobiernos Autónomos Municipales integrantes de la Mancomunidad, cuyo trabajo se entiende quedó debidamente documentado, siendo necesario conocer su contenido o en su caso ser citados los integrantes de dicha Comisión para que informen cuál fue la situación final de dicha entidad y si previamente a la distribución del patrimonio restante, se canceló o no las deudas existentes de la Mancomunidad, aspecto que desde luego permitirá tomar una decisión adecuada en la resolución del conflicto.

Por otra parte, siempre con la finalidad de que la autoridad judicial encargada de resolver el problema litigioso cuente con mayores elementos de juicio, se debe tomar en cuenta que los Gobiernos Autónomos Municipales miembros de la Mancomunidad “Juana Azurduy de Padilla”, de acuerdo a su Estatuto y Reglamento asumieron como una de sus obligaciones principales, el de pagar sus aportes económicos a dicha entidad y en su defensa en la presente causa afirmaron que cumplieron a cabalidad con esa obligación; empero, se hace necesario que todos ellos acrediten conforme a derecho esos pagos con prueba documental idónea y debidamente ordenada y dependiendo cuál sea la situación, tendrá sin duda su incidencia en la resolución del conflicto.

Del mismo modo, debe acreditarse en su real dimensión, con cuántos Gobiernos Autónomos Municipales miembros culminó dicha Mancomunidad y cuáles se retiraron y/o renunciaron durante su vigencia y antes de la generación de la deuda cumpliendo con los requisitos establecidos en su Estatuto y Reglamento; ambos casos deberán ser acreditados con prueba documental idónea; esto tomando en cuenta que si bien inicialmente se constituyó con siete Municipios que se encuentran detallados en el Estatuto; empero, en las actas de disolución que cursan a fs. 371 y 399 vta., adicionalmente aparecen otros Gobiernos Autónomos Municipales, como es el caso del Municipio de Padilla y Villa Serrano, quienes no fueron demandados en la presente causa; no es correcto que solo algunos Gobiernos Autónomos Municipales sean los demandados y otros pese haber formado parte de la Mancomunidad, sean excluidos sin ninguna explicación y sin haber acreditado si cumplieron o no con el pago de sus aportes, situación que tiene incidencia sobre el problema litigioso, aspecto que debe tenerse presente.

Si bien, nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de celeridad en la administración de justicia, bajo cuyo postulado debe otorgarse a las partes en conflicto una pronta solución a las contiendas judiciales y una nulidad procesal podría tener incidencia negativa en el logro de esa finalidad; empero, cuando de por medio se advierte violación flagrante al derecho a la defensa e igualdad jurídica como acontece en el caso presente con la falta de integración al proceso de personas que tienen derecho a ser oídas en juicio sin cuya participación no puede pronunciarse válidamente resolución que ponga fin a la relación jurídica sustancial; ante esta situación, el principio de celeridad pierde eficacia frente a la vulneración del derecho fundamental de defensa que es irrenunciable y tiene prevalencia y alcance universal por estar consagrado en tratados y convenios internacionales.

Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art. 220.II, num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, corresponde disponer de oficio la anulación del proceso hasta fs. 579-A; es decir, hasta el momento de la realización de la audiencia preliminar, para que de manera previa a realizarse la misma, se integre en calidad de litis consorcios pasivos necesarios a todo el resto de los expresidentes y/o gerentes o coordinadores que hubieran estado al mando y dirección de la Mancomunidad Municipal “Juan Azurduy de Padilla”, como también debe integrarse en la misma calidad, a los otros Gobiernos Autónomos Municipales que hayan formado parte como miembros de dicha Mancomunidad; en lo demás, deberá darse cumplimiento a todo lo establecido en la presente resolución.

Ante la decisión asumida de anular el proceso, no corresponde ingresar a absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, aspectos que debe tener presente la parte recurrente.

En cuanto al memorial de fs. 702 a 704 de contestación al recurso de casación, la parte demandada, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución y dar cumplimiento a los mismos en cuanto le corresponde como sujetos pasivos de la acción.