CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
1. Denunció inobservancia del principio de verdad material previsto en el art. 1 num. 16) de la Ley Nº 439 y del art. 916.II del Código Civil, además de la infracción del principio de eficacia de las resoluciones previsto en el art. 30 num. 7) de la Ley Nº 025, indicando que el Tribunal al igual que ocurrió en la sentencia, reconoció de manera expresa que su persona llegó a cancelar la suma de Bs. 68.688,36 deuda que no le correspondía a su persona, sino más bien a la Mancomunidad de Municipios Juana Azurduy de Padilla; empero, como emergencia del proceso coactivo social instaurado en su contra, se vio obligado a constituirse en una especie de fiador de dicha Mancomunidad dentro de los alcances del art. 916.II del Código Civil, llegando a cancelar de manera forzada la totalidad de dicho monto con su propio patrimonio, lo que hace procedente la acción de repetición.
2. En cuanto a la eficacia de las resoluciones judiciales, argumentó que la sentencia debe dar una solución efectiva y cierta a la problemática sometida a juzgamiento, lo que no acontece en el caso de autos, no obstante, los vocales apegados a un formalismo se limitaron a ratificar dicho fallo de primera instancia, dejándolo en la nada sin solución respecto a la devolución de un dinero que llegó a cancelar por una deuda ajena, ni mucho menos se indica cuál el remedio o la solución real y efectiva a dicha problemática, citando al efecto el Auto Supremo Nº 690/2014.
3. Señaló que los vocales no le otorgaron respuesta a su reclamo y tan solo se limitaron a repetir los argumentos del Juez de primera instancia respeto a la aplicación restringida, formalista y literal del art. 933 del Código Civil, contrariando la esencia y finalidad de dicha norma, accionar que resulta inadmisible en un Estado de derecho y contrario al bloque de constitucionalidad, ya que por un mandamiento de apremio librado en su contra, se vio en la necesidad de pagar una deuda que no le correspondía de la cual resultaban titulares los Municipios de la Mancomunidad Juan Azurduy de Padilla, a quienes en aplicación de un estricto formalismo se les libera de toda obligación para con su persona, citando al efecto la SCP Nº 1617/2013 de 04 de octubre.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda en todas sus partes.
De la contestación al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Alcalá, por medio de su apoderado Oscar Eduardo Gutiérrez Rejas, según memorial de fs. 702 a 704, contestó el recurso de casación señalando que ni el propio demandante tiene certeza de su supuesta condición de fiador, el pago que él realizó en el proceso coactivo social lo hizo en su calidad de deudor y no como fiador y si consideraba que no era el titular de esa deuda, tenía los mecanismos procesales para ejercer defensa adecuada interponiendo excepciones como la falta de legitimación pasiva al igual que lo hizo en otro proceso donde se declaró probada su excepción, permitiendo de esta manera que la demanda se reconduzca hacia quienes tenían legitimación pasiva para que ejerzan su defensa; al no haberla hecho, consintió su calidad de deudor asumiendo la misma y no así como fiador, siendo esa la verdad material que surge de manera inequívoca de las pruebas, no existiendo vulneración a dicho principio y menos al principio de eficacia de las resoluciones.
De acuerdo al art. 916 del Código Civil, para tener la calidad de fiador, el requisito sine qua nom es la existencia de contrato suscrito con el acreedor para garantizar el pago de una deuda, aspecto que no acontece en el caso presente y, por consiguiente, el recurrente no demostró su condición de fiador de la Mancomunidad Juana Azurduy de Padilla.
Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
