II. Resolución 056/2022-SII de 12 de MAYO EMITIDA POR la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, QUE concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional
Notificado el excepcionista Félix Fausto Coronado Mejía con el Auto Supremo 1109/2021 de 6 de diciembre (que rechazó la excepción planteada), interpuso acción de amparo constitucional, conocida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante Resolución 056/2022-SII de 12 de mayo, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo se emita nueva Resolución, tomando en cuenta:
“ …no basta hacer una cita y transcripción textual de las normas legales, sino que la fundamentación normativa debe desarrollarse desde y conforme a la constitución y el bloque de Constitucional, ello implica también considerar la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional; empero, lo expresado en el Auto Supremo Nº 1109/2021 de 06 de diciembre, resulta contradicho con lo razonado por el precitado Guardián de la Constitución y de los derechos fundamentales; a partir de lo cual, las explicaciones o motivaciones respecto al caso concreto, resultan ser arbitrarias, por cuanto sin el debido sustento fáctico ni jurídico se manifiesta que, la excepción o incidente extintivo debió interponerse antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 1173 de 4 de noviembre de 2019; sin explicar en qué parte de la Ley 1173 dice que no se podrá plantear estas excepciones una vez superado la etapa de juicio, siendo que una debida fundamentación, implica además de la transcripción de su contenido, el establecer los supuestos que contiene, el sentido y alcance que se le asigna a dicha norma; más aún, si respecto a la oportunidad de presentación y al Juez o Tribunal competente, han sido ya objeto de análisis por la jurisdicción constitucional (…) conforme se tiene glosado en los fundamentos jurídicos del presente fallo, entre otras en la SCP 1061/2015-S2, se estableció que, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal, pero además existiendo una obligatoriedad de resolver con carácter previo al asunto de fondo. Estos aspectos no pueden ser soslayada en razón a que se constituye en fuente directa del derecho, y son vinculantes; por lo que, si bien es evidente que el art. 314 ha introducido modificaciones, respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones, empero, en lo pertinente a la presentación de la excepción de extinción de la acción penal, no incorpora ningún cambio sustancial que haga entender a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las excepción solo debe presentarse hasta la conclusión de juicio y mucho menos que haga entender que este tipo de excepciones debían presentarse antes de la vigencia de dicha Ley; por lo que, en el caso examinado estamos frente a una fundamentación indebida.
En ese mismo sentido; también resulta la arbitraria motivación, al haber expuesto justificaciones carentes de sustento jurídico y fáctico, y como consecuencia, se ha restringido indebidamente el acceso a un mecanismo de defensa –derecho a interponer una excepción- y que dicha excepción como mecanismo de defensa sea analizada y resuelta por la autoridad competente de acuerdo a los razonamientos expresados en la jurisprudencia constitucional y entre ellas en la SCP 1051/2015-S2. Por lo que corresponde estimar la tutela impetrada” (sic).
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. Resolución 056/2022-SII de 12 de MAYO EMITIDA POR la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, QUE concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional
- III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- POR TANTO
