AS/0084/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0084/2022

Fecha: 11-Jul-2022

CONSIDERANDO II

Expuestos los fundamentos relativos al recurso y los antecedentes pertinentes, corresponde establecer la procedencia del recurso planteado, a tal efecto ameritan las siguientes consideraciones de orden legal:

Es menester puntualizar que mediante el Recurso Extraordinario de Sentencia, se reexamina una sentencia ejecutoriada con la pretensión de subsanar un error judicial; al respecto, Ramiro PODETTI, en su obra Tratados de los Recursos Judiciales en el Derecho Civil, pág. 457, señala que este recurso constituye; el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”; bajo ese entendimiento, se deduce que este recurso, propicia la revisión de una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en un recurso extraordinario y excepcional.

En cuanto a la procedencia de este recurso es pertinente reproducir el razonamiento de CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo, expresado en su libro

“Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procesal Civil”, Pag. 432, inherente a la interpretación y aplicación del art. 284 del Código Procesal Civil, que señala: “...Para que proceda la revisión extraordinaria de sentencia, es condición que existan dos sentencias; la primera, la que se impugna; y la segunda dictada con posterioridad a la primera, que declara la existencia, por ejemplo, del falso testimonio, la falsedad de los documentos, el fraude procesal…” en este entendido, para la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, como requisito sine quanon, es necesaria la existencia de una nueva sentencia que establezca que la primera sentencia -sobre la que se pretende la revisión extraordinaria- fue pronunciada a favor de la parte vencedora con la presencia de “vicios”, pero que además dicha resolución se encuentra plenamente ejecutoriada y demuestra una de las causales que respalda la procedencia para la revisión extraordinaria de la primera sentencia.

Al respecto, el Código Procesal Civil, expresamente establece en su art. 284. “(PROCEDENCIA).- Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.” De la lectura de cada parágrafo del referido artículo, se advierte que se debe identificar una causal previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.

En el caso concreto, el recurrente planteó su petición al amparo del art. 284 parágrafo IV del Código Procesal Civil, pretendiendo la revisión extraordinaria de la Resolución N° S-521/2020 de 4 de diciembre de 2020, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Resolución N°87/2015 de 18 de marzo que rechaza la objeción de la prueba y revocó la Sentencia N°539/2016 de 31 de agosto, así como su Auto Complementario de 4 de octubre de 2016, declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Resolución de Declaratoria de Herederos interpuesta por Domingo Mollehuanca Enrriquez en legal representación de Martín Huanca Quenallata, e IMPROBADA la demanda reconvencional de Nulidad de Resolución de Declaratoria de Herederos y Acción Reivindicatoria interpuesta por Marcial Antonio Patiño Lima en representación legal de Celia Patana Mamani.

De la lectura del memorial del recurso planteado por el impetrante, se establece que no cumple las condiciones descritas en el citado adjetivo civil, pues carece de la fundamentación idónea al recurso formulado; aspecto que denota desconocimiento de la aplicación e interpretación de la normativa concerniente al recurso pretendido y la forma en la que debe ser planteado un recurso de esta naturaleza, en el que conforme a la causal invocada -prevista por Ley- debe adjuntar la documental que acredite el cumplimiento de ésta dentro del plazo previsto por ley.

Si bien adjunta la primera sentencia, su respectiva certificación de ejecutoria y la documental inherente a su pretensión, en fotocopias legalizadas e indicación del juzgado donde se encuentra el expediente en el cual se pronunció la sentencia, empero la solicitud formulada por la parte recurrente no se adecúa a las previsiones establecidas en los arts. 284 y 286 del CPC, que acrediten la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, pues no cumple la condición esencial, prevista en la causal invocada en el recurso, art. 284.IV del CPC, que en forma precisa exige que, si después de pronunciada la sentencia que se pretende reexaminar, se hubieren recobrado documentos decisivos y retenidos por fuerza mayor o por actos de la parte favorecida, procederá el recurso previa presentación de la sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada; es decir la parte recurrente debió acreditar la segunda sentencia que declare que la Escritura Pública N° 166/2021 de 20 de abril de 2021 extendida por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 68, misma que autoriza la sucesión sin testamento de quien en vida fue Carlos Huanca Enriquez, fue recientemente recobrada o hubiese sido detenida por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la sentencia recurrida; ante la ausencia de dicha sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada, no corresponde considerar el recurso planteado, concluyendo que dicha deficiencia, no puede ser suplida con la simple cita del art. 284.IV del CPC.

Asimismo, las citas glosadas precedentemente, los datos inherentes al proceso y los argumentos expuestos en el memorial del recurso, revelan que la parte recurrente pretende rever la sentencia pronunciada en su contra; sin embargo, confunde el recurso extraordinario de revisión de sentencia con la naturaleza del recurso de apelación, por cuanto sus argumentos se constituyen en una relación de hechos y manifestación de disconformidad, denotando total desconocimiento sobre el alcance del recurso extraordinario y la adecuación a las causales de procedencia para plantearlo.

Por lo expuesto, es necesario precisar que el recurso extraordinario de revisión de sentencia, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron evaluados y resueltos, sino que su competencia se abre cuando en la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda, en el marco de alguna de las causales previstas por el precitado art. 284 del CPC, a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no acreditados en el fallo a ser revisado de manera extraordinaria.