AS/0363/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0363/2022

Fecha: 15-Jul-2022

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En virtud a los argumentos expuestos por el recurrente, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

La temática principal contenida en el recurso, radica en establecer si entre la actora y la entidad demandada, ahora recurrente, existió una relación laboral, para dar curso o no al pago de los beneficios sociales.

Al respecto, este Tribunal tiene establecido que con el fin de distinguir e identificar una relación laboral propiamente dicha, respecto de otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se deben reconocer ciertas condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos, identificando la prestación de una labor, un servicio o la ejecución de una obra a favor de otro; para eso, tanto el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 como el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, estipularon las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación y cuando concurren estas características esenciales, se puede concluir que esa relación se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT. La subordinación y la dependencia, constituyen un elemento principal para establecer si existe o no un contrato de trabajo, este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador y un deber de obediencia por parte del trabajador, este poder jurídico implica la facultad del empleador para dirigir e imponer reglas en la actividad laboral, incluido el poder disciplinario del empleador, respecto del desempeño de la labor o el servicio prestado. El trabajo por cuenta ajena, constituye una labor personal (física o intelectual) que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica.

Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que ese resultado, afecte al trabajador. Respecto de la percepción de una remuneración o un salario, se establece es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y puede ser fijada por acuerdo de partes o por la legislación vigente.

En el caso concreto, respecto al primer aspecto casacional, los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno determinaron que entre la actora y la parte demandada, existió relación laboral con las características esenciales establecidas en los arts. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que es rechazado por la parte empleadora, quien señala que entre las partes en conflicto, no existió las características propias de una relación laboral sino de voluntariado, aduciendo que al haberse determinado, que le corresponde a la ex trabajadora el pago de los derechos consignados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, fallo que fue confirmado por el tribunal de alzada, se habría realizado una incorrecta valoración de la prueba.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si bien aduce errónea valoración de la prueba, que indujo a la incorrecta aplicación del art. 2 del D.S. 28699; empero en instancia, no proporcionó los elementos probatorios idóneos para sustentar su posición; si bien identifica los elementos de juicio, empero estos no resultan suficientes para desvirtuar las mencionadas características de la relación laboral.

En ese entendido, no es suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, en sus fallos determinaron la existencia de una relación laboral con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, subordinación, dependencia, exclusividad y salario, y por ende, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de la actora; por lo que se colige que valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo, por lo desarrollado y los argumentos del recurrente se advierte que este pretende se efectué una nueva valoración de los elementos probatorios producidos en el proceso, eludiendo la abundante jurisprudencia desarrollada por ex Corte Suprema de Justicia de Justicia, así como los razonamientos expresados por este Tribunal Supremo, que estableció que, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”   Requisito que no fue cumplido en el presente caso; no habiendo el recurrente desvirtuado los fundamentos del auto de vista recurrido, como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida.

Además, debe tomarse en cuenta que para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral, extremo que fue evidenciado por la parte demandante; razón por la cual corresponde reconocer a favor de la misma, el pago por los conceptos de indemnización, vacación, aguinaldo, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.

Con relación al segundo punto casacional, que alega errónea aplicación del art. 19 de la LGT, respecto al art. 52 del mismo cuerpo legal; los juzgadores de instancia establecieron que la parte demandada no acreditó elementos probatorios que sustenten su posición, inherente al supuesto, que la actora no hubiera cumplido las 40 horas semanales de trabajo, conforme establece el art. 46 de la LGT, a los efectos que previene el citado art. 52. Asimismo, la documental, de fs. 252 a 424, aludida por el recurrente no refleja días, ni horarios concretos de trabajo, que permitan verificar y sostener los argumentos del recurrente. En ese marco, al no haber presentado la documentación idónea, fehaciente y eficaz, corresponde la aplicación del principio de inversión de la prueba y de la presunción de certidumbre, aplicados por los de instancia.

Por otra parte, en lo concerniente a que el salario debe ser proporcional al tiempo de trabajo; esta posición tampoco fue respaldada con elementos de prueba suficientes e idóneos, por cuanto se debe tomar en cuenta que conforme se estableció por el Tribunal Constitucional de Colombia, que: “Para ser voluntario de una entidad de asistencia humanitaria se requiere tanto buena disposición para colaborar en una misión social como haber sido admitido. A los voluntarios se les deben garantizar sus derechos fundamentales”; implicando con ello que en caso de haberse considerado a la actora parte del “voluntariado” que conforma la Cruz Roja Boliviana, filial Chuquisaca, debió acreditarse documentalmente esa calidad, para deslindar recíprocamente las posibles obligaciones emergentes de las relaciones suscitadas entre ambas partes, como son por ejemplo los actuales beneficios sociales que son objeto de controversia en el caso presente.

En consecuencia, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.