III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista Nº 60/2019 de 21 de octubre, formula los siguientes agravios:
Vulneración al principio de celeridad, transparencia, honestidad, verdad material lo que generaría vulneración al debido proceso, además de la vulneración a los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que denuncia retardación de justicia toda vez que alude que el actuar de los vocales es ilegal, en atención a la recusación planteada por el recurrente; además de alegar que lo notifican con el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida después de dos años.
Defecto absoluto por inobservancia e incumplimiento de la norma en atención a lo establecido por el art. 169 núm. 3 del CPP; alude que el actuar de los vocales es ilegal e incurren en incumplimiento de Sentencia Constitucional 0646/2017 de 06 de junio, en atención a la recusación planteada por el recurrente.
Vulneración al principio de congruencia y a lo establecido por los arts. 398, 408 y 420 del CPP, alegando que José Arrendondo Torrez carece de legitimación activa para interponer apelación restringida, ya que no es víctima y tampoco es el representante legal de la Iglesia Luz del Mundo, además de precisar que la petición en apelación restringida fue el defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP en atención al tipo penal de Hurto y Estelionato establecidos por los arts. 326 y 337 del CP respectivamente, agravios que el Tribunal de Alzada hubiera dado respuesta incongruente a lo peticionado por el apelante, ya que no da respuesta a lo peticionado.
Inobservancia e incumplimiento de lo establecido por el art. 124 del CPP referente a la debida fundamentación de las resoluciones, ya que el Auto de Vista recurrido no establece los errores en los que incurre la Sentencia en atención a la aplicación de la norma sustantiva, errónea concreción de los hechos, del marco penal y aplicación de la pena, ya que realiza un análisis subjetivo de lo establecido por el art. En el art. 346 bis del CP.
