V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado departamental del 24 de septiembre; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En atención al primer motivo, el recurrente refiere que el expediente entre las gestiones 2017 a 2020, no estuvo a la vista en la Sala Penal Tercera, además de precisar que los Vocales de manera ilegal resuelven la recusación presentada por la parte como si tuvieran competencia; asimismo menciona que presentó Acción de Amparo Constitucional, cuya resolución dejó sin efecto el Auto de Vista por el cual se resuelve la recusación, Sentencia que es desobedecida por los vocales. En el presente motivo se puede apreciar que el recurrente no cumple con lo establecido por el art. 416 del CPP sobre el precedente contradictorio, además es importante dejar claro que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes, por lo cual se evidencia que el recurso de casación denuncia actuaciones durante el proceso anteriores a la emisión del Auto de Vista; asimismo, refiere vulneración a los art. 180, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 411 del CPP, empero se limita a realizar la transcripción de lo establecido por las disposiciones citadas, tampoco proporciona los antecedentes de hecho generadores del recurso, ni refiere el derecho o garantía constitucional restringido, ni en que consiste la restricción o disminución de estos derechos, menos el daño ocasionado por la vulneración de estos derechos, por lo cual el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo el recurrente menciona la inobservancia e incumplimiento de la norma, inscrito como defecto absoluto en el art. 169 inc. 3 del CPP, toda vez que el Vocal que conformaba la Sala Penal que resuelve el recurso de apelación restringida incumple lo establecido por la Sentencia 646/2017 de 30 de junio, la cual deja sin efecto el Auto de 23 de marzo de 2017 resolución que resuelve la recusación de uno de los vocales que conforman la Sala, es que el recurrente denuncia vulneración al derecho a la defensa, igualdad de oportunidades y a tener un Tribunal imparcial, establecidos por los arts. 115 II, 119 I y 120 I de la CPE, además de la vulneración al art. 412 del CPP referente a la audiencia de prueba o de fundamentación, en relación al presente motivo se evidencia que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno para que esta sala penal pueda verificar la contradicción existente como lo establece los arts. 416 y 417 del CPP, asimismo no proporciona los antecedentes generadores del recurso, no precisa el daño ocasionado por la restricción o disminución de estos derechos, menos el daño ocasionado por la vulneración a los mismos, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el tercer motivo, refiere vulneración al principio de congruencia en atención a lo establecido por los arts. 308 y 408 parágrafo II del CPP, ya que denuncia que José Arredondo Torrez de la Fuente no tiene legitimación activa para recurrir como persona natural sino que debió recurrir en representación de la iglesia Luz del Mundo, adoleciendo del derecho a recurrir en apelación restringida, asimismo precisa que el apelante basa su apelación restringida en el defecto absoluto previsto en el inc. 1 del art. 370 del CPP, indicando que se aplicó de manera errónea lo establecido en los arts. 337 y 326 del CP y solicitando la anulación de la Sentencia, petición que sería incongruente entre los agravios denunciados y lo peticionado, ya que no toma en cuenta los agravios denunciados por el apelante, además de no establecer cuál es la norma vulnerada, no aplicada correctamente los elementos constitutivos de los tipos penales que de manera ilógica el error en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, refiere que el tribunal de alzada vulnera lo establecido por los arts. 398, 408, 420 del CPP.
Sobre este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 431/2005 de 15 de octubre “la competencia de los Tribunales de apelación se encuentran delimitados por los puntos cuestionados en apelación…” y el 328/2006 de 29 de agosto “El tribunal de alzada debe de identificar la falla o la impericia del juez o tribunal de sentencia…” (sic), la parte alega que el Auto de Vista recurrido ha vulnerado las normas jurídicas, debiendo identificare los supuestos errores de la Sentencia, en atención a este agravio es imperante recalcar los establecido por el art. 416 del CPP sobre el precedente contradictorio, ya que se limita en citar precedentes contradictorios sin señalar la contradicción entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes contradictorios en relación a la congruencia que deben de tener las resoluciones judiciales; asimismo, resulta insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, por tanto el presente motivo corresponde declararlo inadmisible.
En el cuarto motivo, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido en casación, ya que no establece el error en el que incurre la Sentencia en la aplicación de la norma penal sustantiva, no establece la existencia de la errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación de la pena, ya que el Tribunal de Alzada no realiza análisis alguno de estos aspectos menos fundamenta los mismos; además que refiere aspectos que no son parte del proceso, y realiza un análisis subjetivo de los establecido en el art. 346 bis en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado por el art. 203, ambos del CP, argumentando hechos inexistentes y cambiando la situación jurídica del recurrente, realizando fundamentación abusiva y arbitraria.
En atención a este agravio el recurrente invoca el Auto Supremo Nº 787/2015 de 06 de noviembre; además refiere que el Tribunal de Alzada no hace mención a la falta de concreción lógica en la que incurre el Tribunal de Sentencia, en relación a este agravio el recurrente no realiza la labor de precisar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y la doctrina legal establecida por el Auto Supremo invocado como precedente, además de no precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, no describe punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación y no explica la relevancia ni la incidencia de la omisión en la que incurre el Auto de Vista, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
V.3. Respecto al memorial de casación de Jorge Manrique Alvarado
Esta Sala Penal advierte de los antecedentes procesales que a fs. 2050 a 2062, cursa el recurso de casación planteado por el coimputado Jorge Manrique Alvarado; no obstante, no se puede soslayar que por memorial de fs. 2106, su abogado pone a conocimiento de la autoridad judicial su fallecimiento conforme la literal de fs. 2105, consistente en el Certificado de Defunción, en cuyo mérito, dicha situación no puede mantenerse procesalmente irresoluta, por lo que en atención al principio de verdad material previsto en el art. 180 I. de la CPE, sobre el cual entre otros, se cimienta la jurisdicción ordinaria, corresponde imprimirse el trámite respectivo, ante el Tribunal de origen.
