AS/0774/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0774/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Ariel Marcelo Chayra Orozco, fue notificado con el Auto de Vista el 17 de septiembre de 2021 (fs. 142), interponiendo el Recurso de Casación el 24 del mismo mes y año (fs. 159 a 162 vta.), es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

En el primer motivo, el recurrente denuncia que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta no realizaron el análisis de fondo a los agravios señalados en el Recurso de Apelación Restringida, declarando simplemente como improcedentes las cuestiones planteadas.

Es menester recordar que, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Para el caso de autos, el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, y, por ende, tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y, tal labor no puede ser suplida de oficio.

Se deja constancia que, en el otrosí segundo del Recurso de Casación, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2014 de 24 de junio, 132/2018-RRC, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 99 de 25 de febrero de 2011 y 451 de 13 de septiembre de 2007; empero, se advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, pues la parte recurrente, tiene la carga de invocar el o los procedentes contradictorios, debiendo exponer fundadamente la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resulta insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; por lo tanto, el motivo deviene en inadmisible.

Como segundo motivo, el recurrente arguye que, hay inobservancia de la ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal y violación al debido proceso, así como a la defensa, art. 116 de la CPE y arts. 13, 23, 124 y 173 del CP; ya que, la Sentencia en hechos probados establece que el imputado Ariel Marcelo Chayra Orozco recibió la suma de Bs. 3.500 el 16 de abril de 2018, y que no se probó que, el imputado hubiera prometido no seguir el caso que tenía aperturado Lesly Roselin Cuellar Ojopi, teniendo una franca contradicción. Además de ello, la Sentencia no señala cuál es el grado de participación del imputado en el hecho antijurídico, tal como lo exigen los arts. 124 y 173 del CPP; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 99 de 25 de febrero de 2011 y 451 de 13 de septiembre de 2007.

Respecto al tercer motivo, el recurrente refiere que, hay falta de enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación, art. 370 núm. 3) del CPP, considerando que, en la Sentencia y en el Auto de Vista, la parte acusadora atribuye al imputado la presunta comisión del delito de Cohecho pasivo propio, Uso de influencias e Incumplimiento de deberes, ya que, el jurado falla en su convencimiento desconociendo las razones de hecho que posibilitan un mejor entendimiento de razonamiento cuando su facultad es valorar el hecho conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que, en las actuaciones señaladas no se ha dado ningún valor probatorio al imputado, en referencia al art. 362 del CPP (Congruencia), el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente expresa que, hay inobservancia o errónea aplicación de la ley con relación a la libertad probatoria y vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los arts. 109, 115.II, 116 y 180 de la CPE y los arts. 171 y 173 del CPP; pues, durante la tramitación del juicio oral, en el ejercicio amplio del derecho a la defensa se pide al Tribunal de Sentencia la incorporación de la prueba extraordinaria consistente en una certificación del Juzgado de Instrucción de Viacha que demostraba que, la querella de la denunciante Lesly Cuellas fue desestimada, por lo que, ya no existía un respaldo en relación al hecho denunciado; empero, se resuelve rechazar la incorporación de dicha prueba vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa; invocando como precedente contradictorio el AS 132/2018-RRC.

Con relación a los motivos segundo, tercer y cuarto, esta Sala Penal advierte una confusión en la expresión de agravios por parte del Abogado patrocinante, ya que se denuncian aspectos relativos al actuar del Tribunal de Sentencia y de la Sentencia propiamente dicha: por lo que, cabe recordar que, tal como lo establecen los arts. 416 y 417, el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamental de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, además de invocar precedentes contradictorios, precisando claramente la contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado. En el caso de autos, si bien es cierto que, el recurrente cita diferentes Autos Supremos, éstos no podrán ser utilizados como precedentes contradictorios, puesto que, las denuncias y agravios expresados en los motivos segundo, tercero y cuarto, apuntan a posibles defectos de la Sentencia, aspecto que no es revisable en la etapa recursiva de casación, por no ser competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, los motivos devienen en inadmisibles.