AS/0800/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0800/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 8 de marzo de 2022 (fs. 663), interponiendo sus recursos de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, fue cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Respecto al recurso del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.

Con relación al motivo, concerniente a la violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba de cargo, denunciado en el recurso de alzada respecto al imputado Juan Antonio García Cardozo, acusó que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 099/2017-RRC de 20 de febrero, en un caso de hecho similar en el que se anuló la Sentencia; en el caso concreto, no se realizó ninguna fundamentación con relación a la absolución del imputado Juan Antonio García Cardozo y los agravios presentados en recurso de alzada, omitiendo describir cómo el Tribunal de Sentencia se enmarcó al principio de logicidad, vulnerando de tal forma lo descrito en los arts. 12, 124 y 370 nums. 5) y 6) del CPP.

Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 099/2017-RRC de 20 de febrero, 175 de 15 de mayo de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1° de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004; ahora bien, con relación al primer precedente el mismo no pueden ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, al haber sido declarado infundado el recurso de casación que fue sujeto a análisis de fondo.

Respecto a los demás precedentes contradictorios, se establece que la doctrina legal generada en éstos están referidos a la debido proceso, los defectos absolutos, la fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, y en el motivo acusan efectivamente la defectuosa fundamentación sobre la valoración probatoria con relación a la absolución del imputado Juan Antonio García Cardozo y los agravios presentados en recurso de alzada en relación a éste; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 12, 124 y 370 nums. 5) y 6) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que la entidad recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente recurso de casación es admisible.

V.2.2. Respecto al recurso de los imputados Carlos Sandro Borda Valdez,

Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana.

En el primer motivo, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada al emitir su resolución violentó el debido proceso, al dictar un Auto de Vista sin la fundamentación y motivación exigida por ley, constituyéndose en un defecto insubsanable y contradiciendo la doctrina legal aplicable, al haber declarado sin lugar el recurso de alzada vulnerando el principio de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 m. 5) del CPP, atentando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, omisión que constituye defecto absoluto conforme al art. 169 m. 3) de la citada norma procesal, al no contrastar adecuadamente con el caudal probatorio, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las decisiones judiciales plasmadas en el art. 124 del CPP. Sobre la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios las SC 1523/2004, 537/2004 y 682/2004, así como los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012 y 236 de 7 de marzo de 2007.

En el segundo motivo, con relación a la vulneración del debido proceso respecto a la inexistencia de fundamentación sobre el quantum de la pena y los parámetros para su fijación, los recurrentes con similares fundamentos del punto 1, acusaron que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista impugnado con total falta de fundamentación respecto a la aplicación del quantum de la pena y los parámetros para su fijación reclamados en alzada, limitándose a validar los fundamentos de la Sentencia sin valorar las circunstancias de forma conjunta para la determinación de la pena, cuando es obligación inexcusable fundamentar y motivar su decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación restringida, contravenido la doctrina legal aplicable en los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 041/2016-RRC de 21 de enero, 26/2014 de 17 de febrero y 443/2006 de 11 de octubre.

En el tercer motivo, los recurrentes manifestado que en su recurso de alzada en el punto II.2., denunciaron la vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la ley sustantiva penal y el principio de legalidad [art. 370 m. 1) del CPP], acusan que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentación, limitándose a alegar aspectos que no resultan acordes a los datos del proceso, sin contener el Auto de Vista confutado motivación que justifique objetiva y razonablemente por qué consideró que dicha subsunción fue correcta, s cuando no ejerció a cabalidad la función del control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de mérito a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 123, 214 y 303 del CP, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso su componente fundamentación, seguridad jurídica y legalidad. Respeto del tópico planteado invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 074/2013 de 20 de marzo.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en éstos se acusó la falta de fundamentación en relación a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 nums. 5) y 1) del CPP, razón por lo que se encuentran relacionados; al efecto, invocaron como precedentes contradictorios SC 1523/2004, 537/2004 y 682/2004, así como los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 236 de 7 de marzo de 2007, 041/2016-RRC de 21 de enero, 26/2014 de 17 de febrero, 443/2006 de 11 de octubre, 316/2006 de 28 de agosto y 074/2013 de 20 de marzo; ahora bien, respecto a la SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, se establece que la doctrina legal generada en éstos están referidos al debido proceso, la fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, aplicación del quantum de la pena y la errónea aplicación de la ley sustantiva, y en los motivos acusaron efectivamente la falta de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5) y 1) del CPP, en relación a la aplicación del quantum de la pena y los parámetros para su fijación y la subsunción de la conducta de los imputados a los tipos penales descritos por los arts. 123, 214 y 303 del CP; por lo que se constata, que los motivos en cuestión fueron presentados de manera fundada explicando los motivos en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124 y 370 m. 5) y 1) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que los recurrentes al fundamentar su recurso cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el recurso respecto a estos motivos.

Con relación al cuarto motivo, los recurrentes manifiestan que en su recurso de alzada en el punto II.5., interpusieron recurso de apelación contra la Resolución de 26 de junio de 2018, que resolvió la exclusión probatoria de las pruebas MP-11 y MP-14 [art. 370 m. 4) del CPP], habiendo efectuado la reserva de recurrir, por vulneración del art. 333 del CPP; sobre esta situación, acusan que el Tribunal de alzada dictó un Auto de Vista violentando el debido proceso en su vertiente fundamentación, seguridad jurídica y otros, incurriendo en defecto absoluto, al no existir una motivación y fundamentación del por qué no se vulneró los derechos y garantías referidas a la defensa, no se explicó por qué no se vulneró el principio de contradicción, inmediación y publicidad, siendo que la introduccn de la prueba a juicio fue ilegal y consideradas como prueba documental.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el recurrente respecto al rechazo del incidente de exclusión probatoria, acusó que el Tribunal de alzada dictó un Auto de Vista violentando el debido proceso en su vertiente fundamentación, seguridad jurídica y otros, incurriendo en defecto absoluto; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.