III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del Ministerio Público.
1. Denuncia que el Auto de Vista impugnado, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 154 del CP, realizó un inadecuado proceso de subsunción de la conducta de los imputados Jhonny Echalar Ramírez y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en el tipo penal previsto en tal artículo, porque claramente el Auto de Vista “cuestionado aditamentando al tipo penal elementos descritos precedentemente como ´…aquella acción que hubiese sido probada sea propio de la función del imputado…´ (…)” no describe o identifica la norma en la que se impone al funcionario público, en este caso a un Fiscal de Materia, por la obligación que tenía que al finalizar la etapa preparatoria se emita un requerimiento conclusivo de acusación fiscal, pues esa conclusión a la que llegó el Tribunal es en razón de los antecedentes del hecho cuestionado “caso chueco”, donde se establece la flagrancia y por consiguiente, debería pronunciarse una acusación; es decir, el Tribunal de origen en su fundamentación aplicó las máximas de la experiencia y sentido común en el tópico 8 epílogo de la Sentencia que se pretende anular, pues, estableció la participación de los imputados referidos, por lo que no es sustentable el argumento de apelación de esos imputados, respecto a una supuesta falta de fundamentación, dictando una resolución contraria a la Constitución y las Leyes y el Incumplimiento de Deberes, contraria al Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
2. Reitera que los Vocales aplican erróneamente la Ley sustantiva, porque a título de falta de fundamentación de la Sentencia Condenatoria la anulan de forma parcial y realizan un inadecuado proceso de subsunción de la conducta de estos imputados, condenados en primera instancia respecto al hecho acusado subsumido en el tipo penal previsto en el art. 154 del CP, correspondiendo emitir Auto de Vista confirmando esa Sentencia, ante la intrascendencia de la apelación restringida de los imputados, como se hizo de los demás imputados y absueltos, tal situación evidencia que la Sala Penal Tercera no considera la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006 e invoca también, los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 360/2012 de 28 de noviembre.
III.2. Recurso de la Aduana Nacional Regional Potosí.
1. La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye en un defecto absoluto previsto en el art. 370.5) del citado Código, porque no dio respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva en torno a cada uno de sus agravios expresados en su “fundamentación”, pues lo que se cuestionó en su recurso de apelación restringida es que la decisión de absolución se basó en que no se expusieron fundamentalmente qué elementos probatorios, no crearon convicción probatoria, quedando claro que la Sentencia resulta con un argumento insuficiente, en torno a la valoración probatoria al no haberse consignado los presupuestos exigibles en el art. 173 del CPP y peor cuando la parte imputada no presentó ninguna prueba para desvirtuar su culpabilidad en los delitos que se le atribuye.
2. Reitera la existencia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque los Vocales se limitaron a establecer que aparentemente no se hubiese realizado una debida expresión de los agravios de manera separada y fundamentada, que no resulta evidente porque en cada agravio se cumplió con la carga argumentativa y si era cierto, tenían la obligación de observar tal situación previa a la admisión del recurso de apelación; empero, lo evidente es que ninguno de los tópicos del Auto de Vista impugnado da respuesta a los fundamentos de los agravios expresados acerca de la insuficiente fundamentación para la absolución; es decir, la ausencia de la misma (fundamentación) en el Auto de Vista es evidente, discurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso de ley, como garantía procesal y constitucional, pero los Vocales pese a ello, declararon la improcedencia de la totalidad de sus agravios y confirmaron una sentencia injusta e ilegal, incurriendo en falta de fundamentación máxime si se considera que de acuerdo a lo previsto en el art. 398 del CPP, debían resolver su recurso de apelación restringida, incumpliendo con ello, la doctrina legal aplicable plasmada en los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 314 de 25 de agosto de 2006.
