AS/0840/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0840/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que tanto el Ministerio Público como la Aduana Nacional Regional Oruro fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 4 y 7 de marzo de 2022; interponiendo sus recursos de casación el 11 y 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (fs. 1767, 1768, 1781 y 1795); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, se evidencia que se relacionan entre sí, puesto que, reclaman aspectos sobre un inadecuado proceso de subsunción de la conducta de los imputados Jhonny Echalar Ramírez y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en el delito previsto en el art. 154 del CP; ya que reclama reiteradamente una aplicación errónea de la Ley sustantiva y sobre una falta de fundamentación sobre dicha subsunción; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

Se evidencia que en los dos motivos del recurso de casación se acusan una errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque no se subsumió la conducta de los imputados adecuadamente al delito de Incumplimiento de Deberes y en el Auto de Vista no se fundamenta debidamente tal situación; cabe señalar que, se puede advertir que la parte recurrente cumplió con la obligación de fundamentar y argumentar sus apreciaciones con argumentos jurídicos que cuestiona el contenido del Auto de Vista impugnado, porque reclamó las transgresiones cometidas, que a criterio suyo, el Tribunal de Alzada cometió, pues, hubiese vulnerado el art. 154 del CP e incurrido en su errónea aplicación, ya que incorporó elementos constitutivos que no correspondían al citado delito para cambiar la decisión del Tribunal de origen sobre estos dos imputados; además que, si tuvo la suficiente fundamentación la Sentencia condenatoria pero que erradamente con criterio opuesto, los Vocales dictaron una Resolución contraria, absolviendo de culpa a los imputados, pese a la intrascendencia de su apelación restringida presentada e invocó los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 233/2006 de 4 de julio, 401 de 18 de agosto de 2003 y 360/2012 de 28 de noviembre como precedentes contradictorios en sus argumentos.

Por consiguiente, esta Sala Penal advierte que la parte recurrente cumplió con el tenor del art. 416 del CPP, denunciando transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro al momento de emitir el Auto de Vista 15/2022 de 3 de marzo; invocando expresamente los precedentes contradictorios para sus denuncias, conforme los referidos Autos Supremos ut supra; por lo que, se puede advertir que la entidad recurrente cumplió con su obligación de invocar precedentes jurisprudenciales y precisó con claridad como contradicciones a lo largo de su recurso de casación, consistentes para la invocación de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 233/2006 de 4 de julio en una alegada omisión de los Vocales al describir las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, impidiendo realizar una adecuada subsunción del hecho con el tipo penal acusado, pues inicialmente debía describir el hecho, para que posteriormente compare las características de la conducta ilícita y verificar si éstas se subsumían a todos los elementos constitutivos establecidos para el tipo penal de los imputados, aspectos de verificación que no hubiesen cumplido los Vocales suscribientes del Auto de Vista ahora impugnado; y, la contradicción de los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 360/2012 de 28 de noviembre con el Auto de Vista, reside en una falta de debida fundamentación exigible en el fallo emitido por el Tribunal de Alzada, porque la Sentencia condenatoria fundamentaba claramente los motivos de la imposición de una pena de reclusión a los imputados imputados Jhonny Echalar Ramírez y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, pero erradamente el Auto de Vista consideró lo contrario, realizando los Vocales un inadecuado proceso de subsunción de la conducta de los dos imputados apelantes, anulando sólo una parte de la Sentencia y ordenando el reenvío correspondiente a otro Tribunal equivocadamente, incurriendo en una indebida fundamentación en la Resolución de Alzada, cuando es de carácter obligatorio la emisión de toda resolución judicial adecuadamente fundamentada, más aún, si modifica la resolución anterior como en el presente caso; estableció también como daño ocasionado por el Tribunal de Alzada la emisión de una resolución que no cumple con los requisitos esenciales de fundamentación que ponga en conocimiento del porqué resolvió de tal manera, realizando los Vocales un inadecuado proceso de subsunción de la conducta de los referidos imputados y ordenando un reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia a efectos de la reposición del juicio oral en contra de los dos imputados apelantes, cuando no correspondía a criterio de la entidad recurrente porque la parte imputada no presentó prueba alguna para desvirtuar su culpabilidad.

En ese sentido, los Vocales llegaron a conclusiones ajenas a la realidad del proceso, tomando otros tópicos que no fueron mencionados en la Sentencia y no consideraron la doctrina legal aplicable en los invocados Autos Supremos; por lo que, cumple de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo declarar la admisibilidad del recurso interpuesto.

IV.2.2. Del recurso de casación interpuesto por la Aduana Nacional Regional Oruro.

Preliminarmente es pertinente señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la entidad aduanera recurrente, se evidencia que se relacionan entre sí, puesto que, reclaman que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, porque no dio respuesta a los agravios de su apelación restringida, incurriendo con ello en inobservancia de los arts. 124 y 370.5) del CPP, ya que ninguno de los tópicos del Auto de Vista impugnado brinda una contestación a los fundamentos de los agravios expresados sobre la alegada insuficiente fundamentación para la absolución de los imputados Jhonny Echalar Ramírez y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, siendo evidente la ausencia de fundamentación en el fallo impugnado; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

Se evidencia que en los dos motivos del recurso de casación se acusan una falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto a los motivos de la absolución de los imputados Jhonny Echalar Ramírez y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas determinada por el Tribunal de Alzada, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP e inobservancia de los arts. 124, 173 y 370.5) del citado Código, por cuanto en su planteamiento el Tribunal de Alzada no dio respuesta a sus cuestionamientos de la apelación restringida interpuesta, sobre la absolución de los citados imputados; sobre el particular, se evidencia que la entidad aduanera recurrente precisa la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 314 de 25 de agosto de 2006 invocados, porque no se hubiese brindado la explicación en términos claros en el Auto de Vista impugnado acerca de la insuficiente fundamentación para la absolución de los imputados, incumpliendo de esa manera con la debida motivación y exigencia de una fundamentación completa, exhaustiva y pormenorizada que deben contar las resoluciones judiciales, pero que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada omitieron e inobservaron la doctrina legal descrita al presente caso.

Finalmente, se evidencia que también estableció el daño ocasionado ante dicha omisión en el Auto de Vista 15/2022 de 3 de marzo, pues la insuficiente fundamentación que devino en la absolución de los imputados, es considerada como un elemento primordial del principio procesal del debido proceso, que debió ser cumplido por los Tribunales de instancia (origen y de Alzada); por lo que, se evidencia que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; resultando viable el análisis de fondo de esta problemática planteada a objeto de que se verifiquen las contradicciones denunciadas entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; correspondiendo declarar la admisibilidad del recurso formulado.