V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los imputados José Carlos Rivera Barbery y Marisol Cristina Piaggio Rivero, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 2 de marzo de 2022 (fs. 437), interponiendo los Recursos de Casación el 9 del mismo mes y año (fs. 442 a 445 y 451 a 453 vta.) respectivamente, es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
V.2.1. Respecto al Recurso de Casación de José Carlos Rivera Barbery.
Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado no cumple el deber de fundamentación que obliga el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al principal agravio sustentado en el Recurso de Apelación Restringida, que fue el error in judicando, ya que no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal de Agravación en caso de víctimas múltiples, ya que las únicas supuestas víctimas son los hermanos Silverio y Antonio Federico Choque Choque, entendiendo que el término múltiples es definido como muchos o varios y no dos personas; por lo que, al existir ausencia del sujeto pasivo propio, se establece la falta de tipicidad y la errónea aplicación del art. 346 bis del CP; citando como precedente contradictorio el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
En el segundo motivo, el recurrente arguye que, en el Auto de Vista impugnado se violan las reglas del debido proceso, toda vez que se han reclamado errores in judicando de la Sentencia, por la errónea aplicación de la ley sustantiva al señalar que la conducta del imputado se encuadra en el delito de Estafa tipificado por el art. 335 del CP, puesto que, se reclamó que, en el punto cuarto “Fundamentos de derecho” de la Sentencia, no se ha probado la acusación de Estafa, ya que no existieron engaños y artificios para la compra – venta de los terrenos, el cual fue un acto de libre voluntad de las partes dentro de los parámetros del art. 945 del Código Civil (CC), además de no considerarse las pruebas AP-8, AP-12, AP-14, AP-20 y AP-23; por lo que, el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre ninguno de los agravios fundamentados en el Recurso de Apelación Restringida; invocando como precedente contradictorio el AS 55/2014-RRC de 24 de febrero.
Finalmente, en el tercer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de la pena establecidos en la Sentencia, ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ya que se reclamó que, en la Sentencia, no se hace ninguna valoración de la personalidad, antecedentes, sexo, edad, estado civil, grado de discapacidad, inexistencia de antecedentes penales del imputado, no existiendo ningún argumento o fundamento para la imposición de una pena privativa de libertad de cuatro años; citando como precedente contradictorio el AS 171/2012-RRC de 24 de julio.
Analizados los tres motivos y sus respectivos precedentes contradictorios invocados, esta Sala Penal advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, ya que, en el caso de autos, se limita a extraer las partes que considera pertinentes de cada AS, lo cual resulta insuficiente para la debida observancia de la carga procesal impuesta a quien recurre de casación, pues debió establecer y precisar cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, debiendo exponer fundadamente la existencia de supuesta contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, labor procesal designada para el recurrente y que no puede ser realizada de oficio por esta Sala; por lo que, el recurso deviene en inadmisible.
V.2.2. Con relación al Recurso de Casación de Marisol Cristina Piaggio Rivero.
En el primer motivo, la recurrente arguye que, el Auto de Vista impugnado no cumple el deber de fundamentación que obliga el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al principal agravio sustentado en el Recurso de Apelación Restringida, que fue el error in judicando, ya que no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal de Agravación en caso de víctimas múltiples, ya que las únicas supuestas víctimas son los hermanos Silverio y Antonio Federico Choque Choque, entendiendo que el término múltiples es definido como muchos o varios y no dos personas; por lo que, al existir ausencia del sujeto pasivo propio, se establece la falta de tipicidad y la errónea aplicación del art. 346 bis del CP; invocando como precedente contradictorio el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
Como segundo motivo, la recurrente refiere que, en el Auto de Vista impugnado se violan las reglas del debido proceso, toda vez que se reclamó errores in judicando de la Sentencia, por la errónea aplicación de la ley sustantiva al señalar que la conducta del imputado se encuadra en el delito de Estafa en grado de complicidad tipificado por los arts. 335 con relación al 23 del CP, sin considerar que, la imputada, no suscribió ningún documento relacionado a la transferencia en calidad de compra – venta realizada por José Carlos Rivera Barbery a favor de Silverio y Antonio Federico Choque Choque, sin que exista prueba alguna de que hubiere facilitado o cooperado en la ejecución del hecho doloso, extremos no argumentados en la Sentencia, y que, en el Auto de Vista se concluye que debería haber demostrado que la imputada no fue cómplice del delito, desconociendo la garantía de presunción de inocencia y que la carga de la prueba corresponde al acusador; citando como precedente contradictorio el AS 55/2014-RRC de 24 de febrero.
Por último, en el tercer motivo, la recurrente expresa que, el Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de la pena establecidos en la Sentencia, ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ya que se reclamó que, en la Sentencia, no se hace ninguna valoración de la personalidad, antecedentes, sexo, edad, estado civil, grado de discapacidad, inexistencia de antecedentes penales del imputado, no existiendo ningún argumento o fundamento para la imposición de una pena privativa de libertad de cuatro años; invocando como precedente contradictorio el AS 171/2012-RRC de 24 de julio.
Tal como se razonó para el primer Recurso de Casación, y considerando que, en el caso de autos, luego de analizar los tres motivos y los respectivos precedentes contradictorios citados, se advierte que, al ser el mismo Abogado patrocinante el que ha presentado ambos recursos, éste se ha limitado a copiar fragmentos de los Autos Supremos citados, pero sin realizar el análisis correspondiente, para establecer y precisar la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, cuando a los fines del cumplimiento de los requisitos formales de la Casación, debió exponer fundadamente la existencia de la supuesta contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, dejando claramente establecido que, dicha tarea no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; ante ello, el recurso deviene en inadmisible.
