V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Oscar Orellana Álvarez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2022 (fs. 248), interponiendo el Recurso de Casación el 18 del mismo mes y año (fs. 271 a 276 vta.), es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia que, hay inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, tipicidad con relación al delito de difamación, art. 282 del CP, ya que una persona no puede ser condenada por hechos no demostrados por el acusador particular, sin identificación de modo, tiempo y lugar, vulnerando lo previsto en los arts. 370 num. 1) del CPP con relación al art. 282 del CP y los arts. 124, 167, 169, 342, 360 y 362 del CPP; como defectos absolutos violando el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación, y los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, derecho a la defensa e igualdad procesal contenidos en los arts. 115, 117, 119 y 180.II de la CPE, considerando que, con relación a las declaraciones de diferentes testigos, el imputado, al momento de los hechos, se encontraba en otro lugar; teniendo en cuenta además que, el imputado fue acusado por tres hechos distintos, demostrando que, el Tribunal de Apelación ha quebrantado de forma congruente, consignando por escrito, es decir, fundamentado las razones que lo condujeron a la decisión y, por ende, la falta de fundamentación prevista por el art. 124 del CPP.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 219 de 28 de junio de 2006 y 91 de 28 de marzo de 2006, realizando una simple referencia de ellos; así mismo, invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, AS de 14 agosto de 2009, y 53/2012 de 19 de marzo; empero, solo se limita a extraer las partes que considera pertinentes, lo cual resulta insuficiente al señalarlos como precedentes contradictorios, pues debió establecer y precisar cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, labor procesal designada para el recurrente y que no puede ser realizada de oficio por esta Sala.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la competencia de este Tribunal en casación se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden, el recurrente refiere los antecedentes del recurso y cita como derecho constitucional vulnerado al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación; sin embargo, no detalla con la debida precisión en qué consistiría la restricción o disminución de tal derecho y tampoco explica el resultado dañoso que resulta emergente del señalado efecto, no teniendo la información completa para el análisis vía flexibilización y, siendo que, dicha labor no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente arguye que, no existe fundamentación de la Sentencia o ésta sea insuficiente y contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, el Auto de Vista impugnado en lugar de cumplir con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se ha limitado a realizar el juicio de tipicidad sobre la base de hechos no contenidos en la acusación particular ni mucho menos ampliados con nuevos hechos, vulnerando el ejercicio del derecho a la defensa. La fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) prevista en el art. 124 del CPP, debe ser controlada por el Tribunal de Alzada a partir del mandato contenido en los arts. 398, 407, 413 y 414 del CPP, ya que, los Vocales de la Sala Penal, omitieron efectuar ese control en los términos impugnados por el apelante, excusando su determinación en incorrecta interpretación y aplicación de la doctrina legal sobre intangibilidad de los hechos probados y prohibición de revalorizar la prueba, en vulneración de las reglas del debido proceso, en cuanto a la tutela judicial y el derecho al recurso efectivo.
Revisado minuciosamente el Recurso de Casación, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2012 de 4 de julio, 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 19 de marzo, y, del mismo análisis realizado para el primer motivo de este Recurso de Casación, se advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, pues omite la carga procesal que tiene de establecer respecto a la contradicción que existiría entre los precedentes contradictorios citados y el Auto de Vista impugnado; por lo que, resulta insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del o los precedentes, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta su denuncia; por lo tanto, y al no poder esta Sala realizar esta tarea de oficio, el motivo deviene en inadmisible.
Al igual que para el primer motivo, la competencia de este Tribunal en casación se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones; en ese sentido, el recurrente expresa los antecedentes del recurso y cita como derecho constitucional vulnerado al debido proceso en cuanto a la tutela judicial y el derecho al recurso efectivo; empero, no detalla con la debida precisión en qué consistiría la restricción o disminución de tal derecho y tampoco explica el resultado dañoso que resulta emergente del señalado efecto; por lo que, al no tenerse la información completa para el análisis vía flexibilización; el motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, en el tercer motivo, el recurrente refiere que, hay inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, considerando que, el Auto de Vista impugnado en lugar de cumplir con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se limita a realizar el juicio de tipicidad sin considerar ni justificar la incongruencia existente en la Sentencia, dando lugar a que, el imputado sea condenado por hechos que no fueron acusados ni demostrados, ya que, los hechos descritos resultan contradictorios con la fundamentación fáctica, por lo que, los hechos probados no condicen con los hechos descritos en la acusación y en la Sentencia, al no identificar con claridad ni precisión el día, mes, año y lugar en que supuestamente se hubiese probado dichos hechos.
Es menester recordar que, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en el caso de autos, el recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 639/2011-R de 3 de mayo y 1009/2003 de 18 de julio; sin embargo, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
