V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Del recurso del imputado Gabriel Supepi Méndez.
V.1.1. Constatación del plazo de presentación.
Conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida cuando el defecto surgiere de la Sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 párrafo primero del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Realizada esa precisión, se tiene que, el imputado Gabriel Supepi Méndez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado mediante Edicto, vigente del 15 de febrero de 2022 al 3 de marzo de 2022 (fs. 85 a 87), en cuyo efecto, resulta como primer día hábil el viernes 4 de marzo de 2022, segundo día hábil el lunes 7 de marzo de 2022, tercer día hábil el martes 8 de marzo de 2022, cuarto día hábil el miércoles 9 de marzo de 2022; y, quinto día hábil el jueves 10 de marzo de 2022, fecha en la que debía interponer el recurso de casación; sin embargo, conforme consta a fs. 90, el recurrente presentó el recurso de casación, el miércoles 23 de marzo de 2022; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 14 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida, fuera del plazo previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación del imputado Gabriel Supepi Méndez; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso de casación deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación al motivo expuesto en el recurso de casación.
V.2. Del recurso del imputado Wilber Calderón Casillas.
V.2.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado mediante comisión instruida con el Auto de Vista impugnado, el 22 de marzo de 2022 (fs. 111), interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme se advierte del cargo de recepción de fs. 94; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que contradice la valoración de la prueba y la calificación del delito, alegando que, se habría tipificado de manera correcta el delito, sin considerar que no se llegó a establecer el delito de Tráfico, pues la Sentencia ni el Auto de Vista establecieron que su persona hubiere cumplido con todos los elementos que hace al delito, cuando la Sentencia debía demostrar cuáles los elementos constitutivos para el calificativo de Tráfico, ya que, si no se llegó a demostrar el elemento compra y venta de sustancias controladas, correspondía que su conducta se califique como Transporte.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315 de 25 de agosto de 2006 y 314/2015-RRC de 20 de mayo; empero, se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta realizar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable de los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, advirtiéndose que en la misma omisión se incurrió respecto al reclamo consignado en la parte final del recurso.
Por lo expuesto, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, menos precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
